SAP Madrid 92/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2020:4662
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37013860

N.I.G.: 28.065.00.2-2019/0004487

Recurso de Apelación 7/2020 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 380/2019

APELANTE: D. Darío

PROCURADOR Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

APELADO: BANCO DE SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES

SENTENCIA Nº 92/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 380/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getafe, seguidos entre partes; de una como demandante-apelado, BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador D. Félix González Pomares y de otra, como demandadoapelante, Darío, representado por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getafe en fecha 5 de noviembre de 2019 se dictó sentencia número 110/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Banco Santander, S.A. contra D. Darío, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.185,04 €, con imposición de las costas correspondientes a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma. Magistrada Ponente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la consideración de si el intereses remuneratorio pactado del 12 % (TAE 13,430 %) en la póliza de préstamo concertada el 16 de diciembre de 2015 entre Banco Santander SA y D. Darío por principal de 4.903,55 € a abonar en 60 mensualidades ha de ser calif‌icado o no como usurario. Solo subsidiariamente interesa el demandado apelante la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

Sobre estas cuestiones la sentencia apelada, que estima íntegramente la demanda, se pronuncia en los siguientes términos: "Las partes celebraron un contrato de préstamo el 16 de diciembre de 2015, en dicho contrato se establece que el capital prestado era de 4.903,55 euros y los intereses por aplazamiento a un tipo f‌ijo del 12%, acordando que se abonaría en 5 años (60 mensualidades). El TAE del préstamo es del 13,430%. El tipo de intereses de demora el 14% (...) Según lo publicado por el Banco de España, en diciembre de 2015, fecha de la operación, el tipo medio para operaciones de crédito al consumo con plazo entre 1 y 5 se situaba en el 9,13%, frente al 12% establecido en el contrato, es decir, menos de tres puntos por encima, por lo que no puede considerarse como usurario, ya que la jurisprudencia viene atribuyendo esta condición usuaria a tipos que suelen situarse por encima del 20%, así la STS citada considera que es así en el 24,6%, mientras que la SAP Madrid, sección 13, de 13 de septiembre de 2019 entiende que un tipo del 12% no es usurario."

"En cuanto el vencimiento anticipado, (...) la obligación de pago en los términos pactados por parte del prestamista es de carácter esencial y así se contempla en el Código Civil. Por ello, al margen de la disposición general del artículo 1124 del Código Civil, nos enfrentamos ante el incumplimiento por parte del consumidor de su obligación más básica.

Hay un incumplimiento relevante que justif‌ica el vencimiento anticipado de la deuda cuando se hayan impagado mensualidades pactadas que evidencien una clara voluntad contraria al cumplimiento, y no por alguna circunstancia accidental ajena al deudor.

El vencimiento anticipado se llevó a efecto tras el impago de 7 cuotas, que suponen más del 11% del préstamo, sin que desde la fecha del mismo (19-12-2017), el deudor haya abonado cantidad alguna, más allá de los 100 euros ingresados en el Juzgado tras la recepción de la demanda de juicio monitorio, por lo que existía un incumplimiento relevante, no considerándose nula la cláusula."

Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación en el que termina solicitando la estimación del recurso, la declaración de nulidad por usuario del interés pactado y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con las consecuencias que es inherente a dicha declaración, con expresa condena en costas e

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