SAP Barcelona 207/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2020:4878
Número de Recurso793/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188138046

Recurso de apelación 793/2019 -A

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 442/2018

Parte recurrente/Solicitante: Hugo

Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano

Abogado/a: Delia Popa

Parte recurrida: Lorena

Procurador/a: Albert Ramentol Noria

Abogado/a: Ricardo De La Rosa Fernández

SENTENCIA Nº 207/2020

Magistradas:

Doña Mª José Pérez Tormo Doña Ana Mª García Esquius Doña Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Barcelona, 11 de marzo de 2020

Ponente : Dolors Viñas Maestre

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 26-2-2019 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de divorcio interpuesta por Albert Ramentol Noria Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Lorena contra Hugo, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Lorena y Hugo, contraído en fecha 6 de febrero de 1998, con todos los efectos legales y en especial las siguientes medidas: 1ª) Se atribuye el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000, NUM000 de esta ciudad a la esposa. 2ª) Se f‌ija en 300 € al mes la cuantía abonar por el padre a la madre en concepto

de pensión de alimentos para la hija con efectos desde el mes de julio de 2018. En cantidad deberá ingresarse entro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, en la libreta o cuenta de la entidad bancaria que la madre indique al efecto, y será actualizada anualmente conforme al IPC. No se condena en costas de este procedimiento ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10-3-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alimentos hijos mayores de edad.

Contra el pronunciamiento de la sentencia que f‌ija una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de 300 euros al mes se alza el demandando que solicita no se f‌ije pensión, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba entendiendo que los estudios que realiza no le impiden realizar algún trabajo; que no se han tenido en cuenta los gastos del padre; que no hay relación entre padre e hija por causa imputable a la hija y que después de la sentencia se han reducido sus ingresos y sus medios.

La sentencia ha declarado probado que la hija convive con la madre, que está estudiando con un coste anual de 3.600 euros, que trabaja de forma esporádica, que los ingresos del padre ascienden a una media de 1.400 euros al mes y los de la madre a unos 800 euros al mes.

El artículo 233-4 del CCC permite la f‌ijación en los procedimientos matrimoniales, de una pensión de alimentos, a favor de los hijos mayores de edad en los términos establecidos en el artículo 237-1 y que estos alimentos se mantengan hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, siempre que así lo haya solicitado el progenitor con el que convivan los hijos, haciendo referencia por tanto a aquellas situaciones de ruptura en que los hijos mayores de edad todavía conviven en el hogar familiar, continúan su formación y carecen de ingresos. Dicho precepto se ha de poner en relación con el citado artículo 237-1 que def‌ine el contenido de los alimentos como aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica de la persona alimentada y gastos de formación si no la ha acabado antes por causa no imputable siempre que se mantenga un rendimiento regular. Por otro lado rige en esta materia el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 237-9 del CCC.

También se ha señalado que la obligación de alimentos de los hijos menores y mayores de edad tiene distinto alcance y contenido conf‌igurándose la primera como una obligación de alto contenido ético, de inexcusable cumplimiento y entendida en un sentido amplio ( art. 236-17, 1 CCCat) y la segunda como una obligación que se reduce a lo indispensable tal y como establece el artículo 237-1 del CCC, conf‌igurando así un concepto de alimentos en sentido estricto.

Es en este contexto legal en el que deben analizarse los argumentos...

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