STSJ Comunidad de Madrid 180/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2020:3229
Número de Recurso49/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución180/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0023132

Recurso de Apelación 49/2020

Recurrente : D./Dña. Pedro Enrique

LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ, ARROYO DEL OLIVAR NUMERO 24, LOCAL BAJO,

MADRID, nº C.P.:28053 MADRID (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 180 /2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Guillermina Yanguas Montero

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 11 de marzo de 2020.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 49/2020 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don José Manuel Sánchez Hernández, en representación de don Pedro Enrique, nacional de Marruecos, contra el auto de 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 28 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 419/2019, por el que se deniega la medida cautelar por el solicitada consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Delegación Del Gobierno En Madrid de 2 de agosto de 2019, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 419/2019 se dictó Auto cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"PRIMERO: Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

No hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el letrado don José Manuel Sánchez Hernández, en representación de don Pedro Enrique, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de marzo de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 31 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 419/2019, por el que se deniega la medida cautelar por don Pedro Enrique solicitada consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Delegación Del Gobierno En Madrid de 2 de agosto de 2019, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Pedro Enrique, contra la resolución dictada, solicitando que se estime "el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida y acuerde la suspensión cautelar de la ejecución del Decreto de expulsión de fecha 26 de julio de 2019 hasta tanto se dicta sentencia en el procedimiento principal."

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que si bien es cierto que no tiene familiares en España, tiene domicilio f‌ijo y se encuentra empadronado en España, tiene pasaporte en vigor, y está en España desde hace más de dos años, no tiene antecedentes penales ni policiales, y no representa ningún peligro para la seguridad pública; que si se le expulsa perdería su derecho a regularizar su situación; que no es aplicable la sanción de expulsión si no que procedería una multa.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la conf‌irmación del auto apelado por estimar que es conforme a derecho; considera que procedería desestimar el recurso de apelación al carecer de la necesaria crítica del auto apelado.

SEGUNDO

Ciertamente, (basta a tales efectos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999), el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que " las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen

crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ) ".

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al af‌irmar que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991 ) ".

Sin embargo, teniendo en cuenta que el recurrente no se limita a una mera reiteración de las alegaciones formuladas en la instancia, y, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de justicia cautelar, considera este tribunal que no procede desestimar el recurso de apelación por el motivo que aqueja la representación procesal de la administración demandada.

TERCERO

De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( articulos 129.1 y 130.1 LJCA) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se def‌ine la f‌inalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley (" Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario ").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de...

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