SAP Las Palmas 84/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2020:262
Número de Recurso1169/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001169/2019

NIG: 3501741220180000683

Resolución:Sentencia 000084/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000188/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelante: Constancio ; Abogado: Manuel Rubiales Gomez; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

Apelante / Apelado: Daniela ; Abogado: Margarita De La Paz Carmona Betancor; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

Dª. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2020.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 188/2019, del que dimana el presente rollo número 1.169/19, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por los delitos de maltrato habitual y lesiones en el ámbito familiar, contra D. Constancio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora Dª. Vanessa Guerra Gutiérrez y defendido por el abogado D. Manuel Rubiales Gómez, en la

que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular Dª. Daniela, representada por la procuradora Dª. Nélida Cristina Santana Pérez y asistida de la abogada Dª. Margarita de La Paz Carmona Betancor, y pendiente en esta sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales del acusado y de la acusación particular respectivamente, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29 de agosto de 2019, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: " Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Constancio como autor penalmente responsable de:

- un delito de violencia habitual a la pena de un (1) año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Prohibición de acercamiento a Daniela, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde la misma se encuentre por tiempo de 3 años y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 3 años.

-dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de nueve (9) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Prohibición de acercamiento a Daniela, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde la misma se encuentre por tiempo de 3 año y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio10 informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 3 años.

Lo absuelvo del delito continuado de amenazas, delito leve de vejaciones continuadas y delito de hurto, asi como de otros dos delitos más de lesiones en el ámbito de violencia de género por los que venía siendo acusado.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio.

Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado D. Constancio y por la acusación particular Dª. Daniela respectivamente, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, solicitando el primero la práctica de pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 13 de febrero de 2020, denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, señalando la deliberación, votación y fallo, y quedando los autos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando en el recurso del acusado, dos son los motivos del recurso de apelación, por un lado infracción del artículo 173. 2 y 3 del Código Penal, al entender que no ha quedado acreditada la comisión del delito de maltrato habitual, y sí solamente la de dos deltios de lesiones del artículo 153 del mismo Texto legal, por los que también fue condenado el apelante. Como segundo motivo estima que no concurre la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia recurrida.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO

La argumentacion del primer motivo del recurso, consiste en estimar que si solo se han probado dos delitos de lesiones del artículo 153 del CP, cometidos los días 8 de julio de 2017 y 8 de febrero de 2018, y no así el resto de deltios de amenazas, vejaciones y lesiones por los que resultó absuelto el apelante, no puede estimarse probado el maltrato habitual penado en el artículo 173 del CP.

La jueza de instancia considera que el relato de la denunciante y víctima, Dª. Daniela, describiendo el hostigamiento y violencia que recibió de su pareja, el acusado, ha sido rotundo, persistente, claro y tenaz, habiendo resultado corroborado por otras pruebas, y esta Sala está conforme con tal aseveración tras visionar la grabación audio-visual del juicio oral. Además la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos,...

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