SAP Madrid 86/2020, 10 de Marzo de 2020
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2020:4328 |
Número de Recurso | 314/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 86/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0002112
Recurso de Apelación 314/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 236/2016
APELANTE: Dña. Carmen y D. Celso
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ
APELADO: D. Cornelio
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ
D. Dimas y EL PERIODICO DE CATALUNYA SL
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
D. Edmundo, D. Eladio y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SA
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
MINISTERIO FISCAL
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 236/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Dª. Carmen y D. Celso en
nombre y representación de su hija menor de edad Juana y de otra, como Apelados-Demandados: El Periodico de Catalunya SA., D. Dimas, Unidad Editorial Información General SL, editorial del diario El Mundo, D. Edmundo
, D. Eladio, Cornelio y el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000, en fecha seis de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar sustancialmente, la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver a los demandados, de todas las pretensiones que contra los mismos se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora." Que fue aclarada por auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo corregir el error material advertido en el /la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 06/10/2017 y entender como "ponderado el ejercicio del derecho a la información" a que se refiere la aclaración solicitada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a las partes apeladas, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por auto de esta Sección, de 15 de octubre de 2018 se admitió la práctica de prueba testifical solicitada por la parte apelante, habiéndose celebrado vista pública el día 25 de febrero de 2020 con asistencia e informe de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La demanda iniciadora de este proceso la interponen Dña. Carmen y D. Celso en nombre y representación de su hija menor de edad Juana, al entender que se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho del honor y a la intimidad de la menor.
La demanda se dirige contra El Periódico de Catalunya SA y el periodista de este medio D. Dimas, Unidad Editorial Información General SL, editorial del diario El Mundo, y los periodistas de este medio D. Edmundo y D. Eladio y Cornelio .
Los hechos litigiosos guardan relación directa con un tristísimo suceso ocurrido el 14 de octubre de 2015, cuando el menor de edad Sixto, nacido el NUM000 de 2004, se quitó la vida arrojándose al vacío desde una ventana de su domicilio en la localidad de DIRECCION001 . El menor dejó una nota desgarradora de despedida, y sobre el desgraciado hecho sobrevolaba una situación de acoso escolar. El menor asistía como alumno al Colegio DIRECCION002, en DIRECCION003 (Madrid), regentado por los DIRECCION004 .
Los periodistas demandados ya habían seguido el suceso en sus respectivos medios a través de diversos artículos, pero en este proceso considera la demandante que la intromisión a su derecho al honor y a la intimidad se produce mediante la publicación de dos concretos artículos periodísticos.
En el diario digital de El Periódico de Catalunya correspondiente al día 21 de enero de 2016, D. Dimas publica un artículo referido al suicidio del niño Sixto y a la posible situación de acoso escolar que sufría, indicándose en un lugar del artículo que varios niños sufrían persecución de un grupo de tres niños y niñas, dos de los cuales estaban protegidos porque uno era hijo de un profesor y otro de un catequista.
En la edición impresa del diario El Mundo del día 3 de febrero de 2016, y en la edición digital del mismo día,
D. Edmundo y D. Eladio publican un artículo periodístico comentando el acoso escolar que habían padecido el fallecido Sixto y otros niños del colegio. Se recogen comentarios de la menor Rebeca, que había acudido al colegio, aunque se la menciona con el nombre ficticio de Rosalia, y en determinado momento del artículo periodístico se transcribe una frase literal de la menor Rebeca - Rosalia referida a que una de las niñas que la estaba acosando era hija de profesores del centro, y en otro se indica que los padres de esta otra cría eran profesores del colegio.
También se dirige la demanda contra D. Cornelio como padre de la menor Rebeca, por las manifestaciones vertidas por esta al medio periodístico, y también recogidas en una grabación.
La demandante Juana cursaba educación primaria en el Colegio DIRECCION002, y había sido compañera de curso del menor Sixto y de la menor Rebeca . Sus padres son profesores del mismo centro educativo.
Rebeca abandonó el referido colegio en el curso 2014/2015.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 abrió las diligencias previas 1531/2015 por la muerte del menor Sixto, diligencias previas que han sido archivadas provisionalmente. En ellas obra un informe de la Inspección Educativa en el sentido de que no se habían encontrado indicios, sospechas ni evidencias de comportamientos o conductas que pudieran ser consideradas de acoso escolar hacia el alumno Sixto .
También consta en las actuaciones un informe del Servicio de Inspección Educativa de 29 de febrero de 2016, ante la denuncia de D. Cornelio y Dña. Francisca, concluyendo que no se habían encontrado evidencias de que se produjeran situaciones de acoso escolar hacia la alumna Rebeca durante el curso 2013/2014, no aportándose tampoco indicio alguno de que el menor Sixto hubiera sufrido acoso escolar.
Asimismo se ha acreditado que la Fiscalía de Menores abrió diligencias de investigación 37/16-C en virtud de denuncia de Dña. Carmen y D. Celso, padres de la menor demandante Juana .
La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte actora.
Declara la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2019 que: "la especial posición que ostenta el derecho a comunicar libremente información veraz en nuestro ordenamiento reside en que "no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático" ( STC 68/2008, de 23 de 3; en este sentido STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 7). No obstante, tal protección especial queda sometida a los límites tanto inmanentes como externos que definen su contenido y que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información ( SSTC 68/2008, FJ 3; y 129/2009 de 1 de junio, FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos del derecho a la información se sitúan los específicamente enunciados en el art. 20.4 CE, entre ellos los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
A propósito del requisito de la relevancia pública de la información, este Tribunal ha precisado que la Constitución solo protege la transmisión de hechos "noticiables" por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, debiendo versar tales hechos sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que "solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático" ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado igualmente que el factor decisivo en la articulación entre la protección de la vida privada y la libertad de información estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004. Von Hannover c. Alemania SS 65 y 76). La curiosidad alimentada por el medio de comunicación, que atribuye valor noticioso a la...
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