SAP Madrid 182/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2020:3918
Número de Recurso217/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución182/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0003577

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 217/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 274/2018

Apelante: D./Dña. Felicisimo

Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DE BONILLA PELLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 182/2020

SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:

PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ

MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)

En Madrid, a 10 de marzo de 2020

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito contra la intimidad, siendo partes en esta alzada: como parte apelante Felicisimo representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistido por el Letrado Don José Antonio de Bonilla Pella ; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados:

De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:

a) Que el acusado, Felicisimo, en el periodo de tiempo que en seguida se dirá, ejercía la profesión de dentista en clínica propia, establecida en Alcorcón, calle de la Virgen de Iciar núm. 7, local, bajo forma societaria (Recio Charco, S.L., y a jornada completa de mañana y tarde.

b) Que en ese establecimiento, abierto al público, además de él, como dentista y jefe, trabajaban subordinadamente a él, con funciones mayoritariamente administrativas, la denunciante Mónica, a tiempo parcial, por las tardes, y otra; y que también trabajaba como dentista, aunque no a tiempo total, otra profesional.

c) Que en fechas no conocidas con precisión pero en todo caso pertenecientes a los meses de octubre a diciembre de 2015, o enero y hasta el 11 de febrero de 2016, el acusado colocó un aparato electrónico capaz de grabar imágenes y captar sonidos, en el interior de una pieza de dicha clínica dental que era utilizada como almacén, como sala de esterilización, y como habitáculo para que se cambiara de ropa, de la de calle a la de trabajo, y viceversa, la citada denunciante.

d) Que la finalidad que perseguía el acusado con la fijación de dicho aparato electrónico era la captación de imágenes de la denunciante, más o menos desvestida, en esas acciones de mudarse de ropa.

e) Que dicha denunciante era ajena por completo a dicha instalación de aparato grabador y por consiguiente ni había consentido en la misma, ni había previamente autorizado al acusado a que tomara imágenes de ella en esos momentos en que se cambiaba de ropa.

d) Que en varias oportunidades y por el método recién descrito, ese aparato grabador, que dominaba el acusado, captó efectivamente imágenes de la denunciante mientras se cambiaba, en las que se la ve, por delante, por detrás y de perfil, desnuda de cintura para abajo, a excepción de las bragas, que siempre lleva puestas.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

"

  1. Que debo condenar y condeno al acusado Felicisimo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad, del artículo 197.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, del artículo 226a del mismo código, a las siguientes penas:

    1. De prisión por tiempo de tres años;

    2. De ¡inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años;

    3. De inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de dentista por tiempo de tres años; y

    4. De multa por tiempo de veintiún meses, con cuota diaria de doce euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal .

  2. Que debo condenar y condeno al acusado Felicisimo, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la presunta víctima del citado delito contra la intimidad Mónica la suma de tres mil euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

  3. Que debo condenar y condeno al acusado Felicisimo, por último, al pago de las costas de este proceso penal."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aparte apelante formula recurso en base a los siguientes motivos : a) obtención de una prueba ilícita de cargo, para la condena ; b) vulneración, en consecuencia, del art.24 CE al haberse valorado como de cargo, una prueba inexistente, por ilícita; c) infracción legal, al aplicarse indebidamente los artículos 197.1 en relación con el art.171.3, ambos del CP, de un lado,y la agravante prevista en el art.22.6 CP, de otro.

Se solicita, en razón de lo expuesto, la revocación de la sentencia o, subsidiariamente, la aplicación del art.197.1 CP, sin la agravante citada, reduciendo de ese modo la pena a un año de prisión.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, insta el mantenimiento de la sentencia, por considerar perfectamente aplicado el art.741 LECrim si bien lo hace en un Escrito estandarizado, en el que no entra a examinar las concretas tachas que opone el recurrente a la prueba clave del caso.

SEGUNDO

Como resulta de notorio conocimiento, e indicara la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).

El quid del recurso es que la condena derivaría de una prueba que cabe considerar nula, por ilícita,ya que la denunciante, que trabajaba como recepcionista en la clínica odontológica del aquí recurrente, habría facilitado a la policía judicial un pendrive en el que aparecían unas imágenes suyas obtenidas con una cámara instalada en la clínica y que recogerían a la denunciante cuando se ponía el uniforme, y más en concreto, como se dice en el factum "por delante, por detrás y de perfil, desnuda de cintura para abajo, a excepción de las bragas, que siempre lleva puestas".

Tal prueba, dice el recurrente, habría infringido el art.588 sexies de la LECrim, al haberse visualizado directamente por la policía, sin autorización judicial ni ser una diligencia urgente.

Las imágenes, de las que se levantó diligencia de visionado y que consta en el atestado nº NUM000 -a los folios 29, 30 y 31 del procedimiento -levantado por la Policía Judicial de Alcorcón, sigue el recurrente, no pueden ser visualizadas porque el pendrive contiene un virus informático que lo impide -folio 31-, amén de que fue sustraído mediante la comisión de un delito de hurto, de las oficinas del aquí apelante.

Lo expresado, impide la revisión en segunda instancia de dicha prueba porque el pendrive grabador no está en las actuaciones y no pudo siquiera ser visionado ni valorado por el Juzgador de instancia.

TERCERO

En la sentencia, que examina con gran detalle las pruebas del caso, y en particular la cuestión del pendrive, se dice que el acusado admitió haber colocado la cámara ; que no ha quedado probado que se hubieran manipulado las...

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