STSJ Andalucía 667/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2020:2843
Número de Recurso2636/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución667/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 2636/2019

Recurso 377/17 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Sevilla

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Eugenio Frías Martínez

Don Pedro Luis Roas Martín

En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por LABORATORIO STADA, S.L. representado por la Procuradora Sra. Retamero Herrera y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Sevilla. Han sido partes apeladas SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA VIR, S.A., y ARISTO PHARMA IBERIA, S.A. representados por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendidos por Letrado; y CIPLA EUROPE NV representado por el procurador Sr. Onrubia Baturone y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 11 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 377/17.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada en su fallo desestima el recurso interpuesto contra la resolución que acuerda inadmitir el recurso de alzada contra resolución de 18 de julio de 2017 del Director Gerente del SAS por la que se aprueba el listado de medicamentos seleccionados de la convocatoria efectuada por resolución de 26 de mayo de 2017, para la selección de medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia de Andalucía cuando sean prescritos por principio activo.

SEGUNDO

Denuncia en su apelación la recurrente la inexistencia de acto consentido y firme respecto de la resolución de convocatoria, toda vez que la Administración lo consideró acto de trámite no cualificado.

La falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada en relación con la infracción de normas comunitarias en materia de competencia y de contratación pública, con base en la doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE en diferentes sentencias, toda vez que los convenios suscritos entre el SAS y los laboratorios seleccionados por las resoluciones impugnadas presentaban los caracteres exigidos por dicha doctrina comunitaria para ser calificados como verdaderos contratos públicos.

Por lo demás, alega igualmente como motivo de impugnación que la sentencia incurre en error al examinar los vicios de ilegalidad denunciados, acerca de la infracción del artículo 60 bis de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

TERCERO

Respecto de la inexistencia de acto firme y consentido respecto de la resolución de convocatoria, tiene razón la parte apelante, y es que con independencia de que pueda ser más o menos discutible que la convocatoria pueda ser considerada como acto de trámite, esta ha sido la calificación que ha dado el SAS, inadmitiendo recursos de alzada presentados contra la convocatoria, sobre la consideración que se trataba de actos de trámite no susceptibles de impugnación independientes. Supuesto acreditado con la documental aportada.

Si la propia Administración ha venido considerando la convocatoria como mero trámite, e impedido su impugnación autónoma, no es posible cuando se recurre el acto final del procedimiento considerarla como consentida y firme.

CUARTO

Sobre la falta de motivación que achaca la recurrente a la sentencia apelada, debe recordarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018, ha venido destacando sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que "( ...) El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal...

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