SAN, 10 de Marzo de 2020

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:996
Número de Recurso218/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000218 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02393/2018

Demandante: GOOGLE LLC

Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 218/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE LLC frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 15 de marzo de 2018 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y es la resolución de 15 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en cuyo suplico solicitó que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2020, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de GOOGLE LLC, la Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos, de 15 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la de 26 de enero de 2018, que, en el procedimiento de tutela de derechos TD/01831/2017, solicitada por D. Teodulfo, frente a Google, por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación, adoptó la siguiente resolución:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación formulada por don Teodulfo contra GOOGLE LLC., para que su nombre no se vincule a las siguientes urls:

1- http://www.farodevigo.es/portada- arousa/2015/11/05/alcalde-catoira-cree-acusan-abuso/1344709.html.

2- http://www.laopinioncoruna.es/galicia/2015/11/05/alcalde-catoira-tilda-fan tasia-denuncia/1010799.html

3- http://www.europapress.es/galicia/noticia-alcalde-catoira-reduce-fantasias -barbaridades-denunciaacoso-sexual-trabajadora-municipal-20151104152802.html

4- https://elpais.com/ccaa/2016/07/04/galicia/1467650497_845397 .html

SEGUNDO

ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don

Teodulfo contra GOOGLE LLC ., respecto de las urls:

-http://www.elcorreog allego.es/galicia/ecg/alcalde-catoira-reduce-fantasias-barbaridades-denuncia-aco sosexual-trabajadora-municipal/idEdicion-2015-11-04/idNoticia-962023/

- http://www.lainformacion.com/polic ia-y-usticia/magistratura/ArchivadaCatoira-agresion-trab ajadora-municipal 0 913109405.html

TERCERO

DESESTIMAR la reclamación formulada por don Teodulfo contra GOOGLE LLC., respecto de la url:

-http://www.galiciaparaelmundo.com/blog/?page_id=51&recur so_id=4115

SEGUNDO

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada.

En defensa de su pretensión alega que la solicitud se refiere a noticias que se limitan a recoger, con absoluto rigor periodístico, las declaraciones que hizo el propio Sr. Teodulfo a su salida del juzgado, y que además las noticias del País informan precisamente del archivo de la denuncia por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Afirma que las informaciones discutidas no imputan al Sr. Teodulfo ningún delito, sino que simplemente informan sobre la existencia de un procedimiento penal, siendo los hechos ciertos y exactos.

Manifiesta la actora que las noticias publicadas son actuales, y se refieren al procedimiento penal seguido contra el Sr. Teodulfo, que concluyó apenas un año antes de la solicitud de éste contra Google. Considera que son de indudable relevancia pública pues el Sr. Teodulfo es persona de proyección pública al ejercer como alcalde de la localidad de Catoira (Pontevedra).

Cita el artículo 20 de la Constitución Española (CE), 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH), 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y sentencias del Tribunal Supremo (TS), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

sobre el caso Costeja; añade que se trata de informaciones de interés público cuyo acceso y divulgación está amparada por la libertad de expresión y la AEPD no ha realizado adecuadamente el juicio de ponderación y su decisión supone una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general; añade que las informaciones son actuales y que, en este caso, debe ceder el derecho a la protección de datos personales.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que la cuestión debatida consiste en la ponderación de intereses a que se refiere la sentencia del TJUE, que es correctamente realizada en la resolución que se impugna, al considerar que, a través de los enlaces a los que se hace referencia en la reclamación tutelada, se accede a informaciones sobre la tramitación de un proceso penal por acoso sexual, a instancias de una concejal del Ayuntamiento, en el que estaba implicado el reclamante de la tutela y Alcalde la localidad, en relación a cuyo procedimiento se ha decretado el sobreseimiento y archivo. Entiende el representante de la Administración, que la información ofrecida sobre estos aspectos, ha devenido inveraz y, además, afecta a la vida privada del reclamante, y por ello debe ceder el derecho a la libertad de información con arreglo a los criterios sentados por la Sala. Y ello, con independencia de que pueda seguir siendo consultada en la fuente, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo de 2017 (R. 30/16); st. de 19 de junio de 2017, (R. 1842/15) y st. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), entre otras muchas, para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo, recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000, declara que: «[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]».

Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal fin, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica.

Siguiendo la StTC acabada de citar, debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art.

18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyéndola del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean...

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