AAP Valencia 62/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2020:1313A
Número de Recurso678/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución62/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 678-2019

AUTO N.º 62

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 312-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Massamagrell.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARCIA ORTS y asistida del Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 27 de mayo de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO NO ADMITIR A TRÁMITE la solicitud de procedimiento mo- nitorio formulada por la Procuradora Dª. Amparo García Orts, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Jose Ignacio Y Dª.

Bárbara y el consecuente archivo de las presentes actuacio- nes, sin perjuicio del derecho de la solicitante a hacer valer su pretensión de cobro a través del proceso declarativo correspondiente.".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE

SARL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede admitir a trámite la demanda, pues se ha aportado documentación suf‌iciente para su admisión.

Subsidiariamente, se alega vulneración del art. 231 LEC, y solicita plazo de subsanación.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de marzo de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede admitir a trámite la demanda interpuesta contra

D. Jose Ignacio Y Dª. Bárbara .

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO.-Archivo por causa de inadmisi ón previa. Falta de aportación del extracto contable.

En el presente supuesto concurre una causa que debedeterminar la inadmisión del procedimiento sin necesidad de requerimiento de subsanación.

La demandante aporta con su reclamación de juicio monitorio una copia del contrato de crédito mercantil suscrito, y un certif‌icado de saldo unilateralmente emitido. No aporta ningún documento más para justif‌icar la deuda.

El juicio monitorio requiere que los documentos que se presenten constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario. Los documentos son insuf‌icientes para acreditar el principio de prueba que exige el artículo 815.1 de la LEC ., pues no se ha aportado hoja contable que acredite de donde sale dicho saldo deudor . Se aporta el contrato de crédito mercantil que no es per se acreditativo de la deuda líquida, vencida y exigible. Y el certif‌icado de saldo no explica de donde sale dicha cantidad. No consta que cargos hizo el demandado de los que resulta el saldo deudor.

Procede traer a colación la resolución de la AP de Madrid de 19 de junio de 2017, en un supuesto similar y en el que no se aporta el extracto contable, cuando dice que " TERCERO: Falta de justif‌icación del importe líquido de la deuda

Si bien de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento no es preciso que con la solicitud monitoria se presente los documentos originales, sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justif‌icarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justif‌icación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.

En el presente caso, la documentación aportada se compone de la fotocopia de la solicitud de "tarjeta de crédito Alcampo" con las condiciones generales y particulares del contrato (folios 14 y ss.) ilegibles, y la certif‌icación unilateral expedida por el apoderado de quien insta la solicitud del monitorio, en la que consta un saldo por principal, gastos, comisiones e intereses, por un total de 2.404,8 € (folio 22).

Al no aportarse los extractos que dan lugar a la cantidad que f‌igura como principal, los documentos aportados no pueden ser suf‌icientes para determinar la liquidez de la deuda reclamada, sin entrar en el examen de si proceden o no los gastos, comisiones e intereses que se repercuten.

A tales efectos, Auto de esta Sección 14a de 5 de diciembre de 2012 recurso 747/2012 " Los extractos de movimientos o estados de las cuentas remitidos al cliente son documentos habituales en el tráf‌ico mercantil en operaciones con tarjetas de crédito o débito, pues son los que se remiten mensualmente por la entidad bancaria o crediticia al cliente, indicando la fecha de la compra o adquisición del servicio, el proveedor y su importe, la disposición, la ubicación del cajero automático y su importe o la liquidación de los intereses con los datos del cálculo explicativos de su importe y ello constituye documentación suf‌iciente, por sí, que cumple las exigencias del artículo 812.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, para la admisión de la solicitud ( autos de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 9a, de 27 de mayo de 2010, sección 8a, de 7 de enero de 2009 y 21 de julio de 2008, sección 13a, de 30 de abril de 2009 y 17 de octubre de 2008 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14a de 25 de marzo de 2009 y 5 de octubre de 2007, sección 19a, de 17 de diciembre de 2008 y sección 16a, de 10 de diciembre de 2008, entre otros muchos).

En el mismo sentido, entre otros, los autos de la sección 13a de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2008 y sección 14a de 25 de marzo de 2009, 3 de abril de 2008, 27 de septiembre, 31 de mayo y 30 de marzo de 2007, en los que se considera que el documento habitual del tráf‌ico mercantil ha de venir constituido

(a falta de otra especif‌icación en el contrato de crédito o débito o cuando no se acompaña) por el extracto de la cuenta, esto es, por el resumen o liquidación que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar que especif‌ique las partidas debidas y que, por su habitualidad, cumple las exigencias del artículo 812.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento civil ".

Por cuanto queda expuesto, la documentación aportada con la solicitud no justif‌ica mínimamente la apariencia de liquidez y determinación del crédito reclamado, por lo que aunque el auto apelado no entra a examinar estas cuestiones, el principio dispositivo del proceso civil, debe analizarse desde otra perspectiva cuando nos encontramos ante contratos con consumidores . Por lo que la falta de

liquidez de la deuda reclamada puede ser apreciada de of‌icio por esta Sala.

En conclusión, y aunque por razonamientos distintos a los del auto apelado, procede conf‌irmar el pronunciamiento de su inadmisión a trámite. "

En el mismo sentido citar el AAP, Madrid sección 12 del 27 de julio de 2017 :

Si bien esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que para la admisión a trámite del juicio monitorio no es precisa una prueba exhaustiva que acredite la existencia de la deuda, bastando con que se aporte un principio de prueba, tal y como exige el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, de no existir conformidad por parte del demandado con respecto a la cantidad que se le reclama, le bastará formular oposición, dirimiendo se la cuestión en el juicio declarativo correspondiente ( artículo...

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