SAP Cáceres 400/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2020:507
Número de Recurso126/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución400/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00400/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10109 41 1 2017 0000205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2017

Recurrente: Melchor, Daniela

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ, CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: BORJA LOZANO ALIA, BORJA LOZANO ALIA

Recurrido: Elisabeth

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: NOEMI CALAMONTE CUELLO

S E N T E N C I A NÚM. 400/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 126/20 =

Autos núm. 176/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Logrosán =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a cinco de marzo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 176/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Logrosán, siendo parte apelante los demandados, DON Melchor y DOÑA Daniela, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Lozano Alía; y, como parte apelada-impugnante, la demandante, DOÑA Elisabeth, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, viniendo defendida por el Letrado Sra. Calamonte Cuello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Logrosán, en los Autos núm. 176/17, con fecha 13 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar en lo sustancial la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Rafael Martin González en nombre y representación de Doña Elisabeth, contra, HEREDEROS DE Joaquina y, en consecuencia:

  1. - Se estima la acción de deslinde, f‌ijando el lindero Sur de las f‌incas Registrales NUM001 (propiedad de la actora) y de la f‌inca registral NUM000 (propiedad de la demandada), conforme a la descripción que f‌igura en el Título de propiedad de la actora y que coincide con el señalado por el perito Don Carlos Jesús en su informe.

  2. - Estimar la acción declarativa de dominio, y se declara el pleno dominio de la actora sobre el trozo de terreno que queda dentro de la f‌inca de la actora, una vez deslindado el lindero SUR, conforme a la descripción del mismo y medición indicada por el perito Don Carlos Jesús en su informe., y que tiene una dimensión de 9,6705 Has.

  3. - Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a tal declaración y concretamente, ante los organismos administrativos tales como el catastro.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal que presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 27 de febrero de 2020 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en la alzada interesado por la representación procesal de los apelantes; y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de junio de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 176/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Estimar en lo sustancial la demanda interpuesta por el procurador de

los Tribunales Don Rafael Martin González en nombre y representación de Doña Elisabeth, contra, HEREDEROS DE Joaquina y, en consecuencia:

  1. - Se estima la acción de deslinde, f‌ijando el lindero Sur de las f‌incas Registrales NUM001 (propiedad de la actora) y de la f‌inca registral NUM000 (propiedad de la demandada), conforme a la descripción que f‌igura en el Título de propiedad de la actora y que coincide con el señalado por el perito Don Carlos Jesús en su informe.

  2. - Estimar la acción declarativa de dominio, y se declara el pleno dominio de la actora sobre el trozo de terreno que queda dentro de la f‌inca de la actora, una vez deslindado el lindero SUR, conforme a la descripción del mismo y medición indicada por el perito Don Carlos Jesús en su informe., y que tiene una dimensión de 9,6705 Has.

  3. - Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a tal declaración y concretamente, ante los organismos administrativos tales como el catastro.

No se hace pronunciamiento sobre las costas ", se alza la parte apelante -demandados Dª. Daniela Y D. Melchor - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Elisabeth - se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, del inciso f‌inal del primer párrafo del apartado 1 del mismo precepto legal, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada constituida por Dª. Daniela y por D. Melchor .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamentos Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, por tanto, las acciones de Deslinde y Declarativa del Dominio ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se conf‌igura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales...

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