SAP Santa Cruz de Tenerife 59/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2020:407
Número de Recurso1212/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001212/2019

NIG: 3802241220160000917

Resolución:Sentencia 000059/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000404/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Sonsoles ; Abogado: Alejandro Ribó Bonet; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez

Apelante: Rollo 162/19

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González. (Ponente)

Magistrados

D.Emilio Moreno y Bravo .

Dña. María Vega Álvarez. .

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2020.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1212/19, del Procedimienot Abreviado nº 404/17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Sonsoles, siendo parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Sonsoles como autora penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respnosablidad cirminal, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas (acusación y defensa) poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de 10 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado.

Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que entre las 12:00 horas y las 13:00 horas del día 18 de junio del año 2016, la acusada, Sonsoles, súbdita rumana de ignorada situación administrativa en España con tarjeta de identidad NUM000 y NIE NUM001, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1989 y con antecedentes penales por robo con violencia de no apreciación, abordó a Emiliano mientras éste se encontraba en las inmediaciones de la C/ San Francisco, dentro del término municipal y partido judicial de Icod de Los Vinos y con la excusa de solicitarle una firma para fines benéficos, guiada por el propósito de ilícito aprovechamiento y sin que constase empleo de violencia ni intimidación, extrajo de la cartera de Emiliano la suma de 1.125 euros, no pudiendo hacerse definitivamente con ellos al ser sorprendida cuando pretendía abandonar la zona por Fructuoso, reteniendo a la misma hasta que llegaron los Agentes de la Guardia Civil ."

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Sonsoles cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta provincia, condenando a su representada como autora de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, en relación con sus artículos 16 y 62, al serlo en grado de tentativa, principalmente por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, que a la vez la llevó a errar en su calificación jurídica, al no existir, según refiere, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que ella hubiese sido quién perpetró la acción delictiva por la que resultó condenada.

Igualmente, y para el hipotético caso que no se entendiese así, refiere que tampoco quedó adverado que el dinero que se dice que sutrajo sobrepasase los 400 euros, por los que los hechos en todo caso serían constitutivos de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del texto punitivo y no de delito de su n.º 1.

Por otro lado aduce, aunque esto es evidente que o hace para el supuesto que no se admitiese su alegato anterior, que no estamos ante un supuesto de tentativa acabada como refería la Juzgadora de Instancia sino inacabada y, por ende, la pena a imponer debió rebajarse en dos grados y no en uno como hizo, aparte que tampoco sería rechazable la figura del desestimiento voluntario ( art. 16.2 C. P.)

Por último invoca la desproporcionalidad de la pena impuesta y que el órgano de instancia también erró a la hora de no aplicarle la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Antes que nada hemos de comenzar por el examen del aludido error probatorio sobre la perpetración de los hechos por la acusada, porque si se considerase que efectivamente lo hubo ya no sería necesario entrar a valorar el resto de las causas impugnativas esgrimidas.

Error probatorio que en esta alzada no se comparte en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando para ello contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

En la sentencia apelada se detallan prolijamente las razones que llevaron a la enjuiciadora de instancia a tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la inculpada, las cuales no podemos considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada, y que nos lleva a que no observemos la equivocación que denuncia y, por ende, a considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el mentado enjuciador quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

Ciertamente la referida Juzgadora llegó a su pronunciamiento condenatorio con base a lo expuesto en el acto del juicio tanto por el titular del dinero...

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