SJCA nº 1 157/2020, 27 de Febrero de 2020, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:1734
Número de Recurso455/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00157/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: REF

N.I.G: 51001 45 3 2019 0000890

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000455 /2019 /

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª: RUDADIR MEDIA SL

Abogado: MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, DIRECCION PROVINCIAL DE UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador D./Dª,,

SENTENCIA

En Ceuta, a 27 de febrero de dos mil veinte.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 455/19, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por RUSADIR MEDIA S.L., representada y asistida por el Letrado Dª MIRIAM CASAS SANCHEZ, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2.019, de la TGSS, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra 3 reclamaciones de deuda correspondientes a deuda por descubierto parcial: bonificación/ cotización en las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta en el Régimen General de la Seguridad Social, por los períodos de 01/2015 a 03/2015.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO

Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se terminó el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión: 1) falta de motivación de las reclamaciones de deuda por no contener los requisitos mínimos legales exigidos en el art. 63 del Reglamento General de Recaudación, 2) que se ha infringido el procedimiento, 3) que la empresa se encontraba al corriente en el momento de la bonificación.

La administración demandada se opone alegando, por un lado, que no hay falta de motivación en las reclamaciones de deuda y que, de haberla, se trataría de meros defectos formales no invalidantes, y, por otro, que el aplazamiento de deudas no alcanzaba a las de carácter inaplazable, que no se abonaron hasta el 4 de enero de 2.012, fuera, por tanto, del plazo establecido para poder disfrutar de la subvención.

SEGUNDO

Comenzando con la alegación relativa a la falta de motivación de las reclamaciones de deuda, sostiene la parte recurrente que dichas reclamaciones no contienen los requisitos mínimos, y que las aclaraciones necesarias se han producido a través de la resolución de los recursos de alzada, por lo que procedería anular la deuda reclamada y retrotraer las actuaciones al momento de la reclamación, ya que los defectos referidos no pueden ser subsanados vía recurso.

El art. 63 del R.D. 1415/04 dispone: "Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos: a) Datos identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso. b) Naturaleza y período del descubierto. c) Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados. d) Plazo y forma en que haya de ser pagada. e) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible f) Fecha en que se expide. g) Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.

Pues bien, independientemente de que no se observa que las reclamaciones de deuda omitan ninguno de los aspectos recogidos en el citado art. 63, adaptadas a las circunstancias del caso concreto, sea como fuere, la propia parte recurrente admite que los defectos que hubieran podido padecer las reclamaciones de deuda incialmente dictadas, quedaron corregidos mediante la resolución del recurso de alzada, si bien entiende que ello no es admisible, ya que lo procedente sería declarar la nulidad de la deuda y la retroacción de las actuaciones, por no ser la vía de los recursos ordinarios el cauce correcto para corregir defectos precedentes.

No puede estarse conforme con dicha afirmación.

Como señalan las SSTSJ de Andalucía (Sev.) de 8 de junio de 2.017 y 27 de julio de 2.007, la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. No se aprecia en el caso examinado una quiebra del derecho de defensa con...

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