SAP Granada 61/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APGR:2020:308
Número de Recurso235/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución61/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 235/2019 - AUTOS nº 723/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 61 / 2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación nº 235/2019, dimanante de los autos on número 723/2017. Interpone recurso Dª Cecilia, representada por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina. Comparece como apelada Dª Angelina, representada por la Procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez Casquet .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en cuya parte dispositiva se acuerda: " SE DESESTIMA LA DEMANDA PRINCIPAL, FORMULADA POR DOÑA Cecilia FRENTE A DOÑA Angelina, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actorareconvenida. SE ESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, FORMULADA POR DOÑA Angelina FRENTE A DOÑA Cecilia, condenando a la demandante-reconvenida al pago de la cantidad de 2.000 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2020 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de Dª Cecilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención. Sostiene la apelante que incurre en error en la interpretación del contrato porque incluía el fondo de comercio con la clientela, porque aunque no se menciona tampoco queda

excluida, infiriendo que la intención de partes era incluirla porque no se concierna el traspaso del local sino el del negocio, e invoca el contenido de los anuncios publicados por la demandada en los que se aludía a la rentabilidad de la peluquería y a una amplia cartera de clientes y la doctrina de los actos propios, y sustenta su pretensión anulatoria del contrato en el art. 1289.2 del Código Civil, que considera conculcado. También impugna la sentencia por incurrir en error en la valoración de la prueba concerniente al abuso de derecho y al incumplimiento contractual, considerando que ha quedado acreditado que llamó a sus antiguas clientas para seguir ofreciéndoles el servicio de peluquería, refiriendo las pruebas testificales de Dª Luz, a la que puso unas extensiones, y de Dª Marina que supo que estaba llamando a antiguas clientas y le propuso también que le pusiera unas extensiones, accediendo la demandada, incurriendo en competencia desleal y engaño porque decía que traspasaba el negocio por cambio de empleo. También lo confirma Dª Palmira .

La apelada se opone al recurso haciendo hincapié en que la clientela no fue objeto de contratación, dada la índole personal de esa actividad, aunque sí recomendó a sus clientas que siguieran yendo al negocio, habiendo examinado la apelante el libro de citas, el de ingresos, el local y los elementos que se incluían en el precio del traspaso; y que el negocio no funcionó por inadecuada atención al mismo y por la apertura de otros dos establecimientos que le hicieron competencia directa, lo que fue corroborado por las testigos; habiendo quedado acreditado documental y testificalmente que no ha seguido ejerciendo profesión de peluquera, sino que se ha dedicado a estudiar para profesora de peluquería y no ha realizado trabajos a domicilio, a lo que se refieren las dos testigos propuestas por la apelante por referencia de terceras personas; y, en lo que concierne a la sobrina de la Sra. Cecilia, Dª Luz, insiste en que en la conversación a través de "whatssap" fue ésta la que contactó con ella le propuso que le realizara un trabajo a domicilio. Señala también que no se ha impugnado la estimación de la reconvención.

SEGUNDO

Clientela .

En la sentencia apelada se dice que en el contrato no se incluye ninguna referencia concreta a la clientela, por lo que, aunque en la oferta publicada en el portal "MILANUNCIOS" se alude a un negocio de peluquería rentable con una amplia cartera de clientes, la clientela no puede considerarse incluida en el contrato dado que se trata de una prestación de servicios que se desarrolla "intuitu personae", por lo que no tiene cabida una garantía de que toda ella va a seguir acudiendo a la peluquería después del traspaso, habiendo asumido la demandante que el negocio funcionaba bien; y no se considera acreditado el hecho constitutivo de la demanda de que la Sra. Angelina hubiese estado llamando a sus antiguas clientas ofreciéndose para peinarlas en el domicilio de ellas o en el suyo propio, ni las circunstancias concretas del descenso de la clientela, aunque sí que se había abierto en la misma calle otra peluquería y una academia y que realizara algunos trabajos de peluquería pero sin virtualidad para afectar al negocio traspasado, y que algunas de las clientas que acudieron tras el traspaso al establecimiento de la apelante...

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