SAP Granada 65/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2020:320
Número de Recurso386/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución65/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 386/19

JUZGADO: GRANADA 4

ORDIANRIO 1.221/17

PONENTE SR. RUIZ-RICO

SENTENCIA nº 65/20

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

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En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.221/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de "FERBAFRAN S.L.", representado por la Procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido por el Letrado D. David Castañeda Molinero, contra "SUBCONTRATACIONES PYLTIN S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Vallejo Bullejos y dirigida por la Letrada Dª Eva García Marina.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 20 de mayo pasado, contiene el siguiente Fallo: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de FERBAFRAN SL, representada por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta, frente a SUBCONTRATACIONES PYLTIN SL, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS

(10.032, 73 euros. ), mas intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas.."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó

la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente como motivos de la apelación la incorrecta valoración de la prueba, falta de motivación, incongruencia y vulneración de los preceptos legales, así como la no concurrencia de los requisitos para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

En realidad, ha de descartarse la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, por cuanto ha analizado todas las cuestiones planteadas por las partes y fundamentado en derecho la razón de la decisión adoptada. En lo que discrepa la apelante es con la apreciación de la prueba efectuada en relación con los presupuestos que han de concurrir para que proceda la indemnización de los daños y perjuicios: la prueba del daño y la relación de causalidad con el incumplimiento de la obligación asumida.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .

En suma, el principio de...

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