SAP Granada 67/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2020:363
Número de Recurso66/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 66/19 - AUTOS nº 373/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE GRANADA

ASUNTO:GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.67/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ MAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ Dª . SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 66/19 - los autos de Guarda y Custodia nº 373/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Aida contra don Javier, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27-7-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Aida contra D. Javier

, adoptándose las siguientes medidas def‌initivas.

  1. - La patria potestad de Julio y Justo corresponde a ambos progenitores, que deberán adoptar de forma conjunta las decisiones sobre cuestiones trascendentes que directa o indirectamente afecten a los menores, actuando siempre en su interés y benef‌icio, entre otras, las relativas a su residencia, el ámbito escolar o sanitario, las relacionadas con celebraciones religiosas o la salida del territorio nacional. Notif‌icada fehacientemente por un progenitor a otro la decisión que pretenda adoptar en relación con los menores recabando de aquel su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si en el plazo de diez días naturales siguientes no lo deniega de forma expresa.

  2. - Se atribuye la guarda y custodia de Julio y Justo con carácter conjunto y compartido a ambos progenitores por periodos semanales, de domingo a domingo a las 20 horas. Asimismo la semana en que el progenitor no tenga a los menores podrá disfrutar de su compañía una día intersemanal, con pernocta, desde el miércoles a la salida de la guardería o centro escolar al jueves a la entrada al mismo.

  3. - Régimen de visitas . Los periodos vacacionales serán disfrutados por ambos progenitores en los siguientes términos:

    - Vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a la salida de la guardería o centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 12 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día en que comiencen las clases a la entrada a la guardería o centro escolar. A falta de acuerdo, la madre elegirá el periodo a disfrutar los años impares y el padre los años pares.

    - Vacaciones de verano, comprensivas de los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro turnos alternativos, el primero desde 1 de julio a las 11 horas hasta el 16 de julio a las 11 horas, el segundo desde ese día y hora hasta el 1 de agosto a las 11 horas, el tercero desde ese día y hora hasta el 16 de agosto a las 11 horas y el cuarto desde ese día y hora hasta el 31 de agosto a las 20 horas. A falta de acuerdo, la madre elegirá los periodos a disfrutar los años impares y el padre los años pares.

    - Vacaciones de NavidaD. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el día en que f‌inalicen las clases a la salida de la guardería o centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día en que comiencen las clases a la entrada a la guardería o centro escolar. A falta de acuerdo, la madre elegirá el periodo a disfrutar los años impares y el padre los años pares.

    - Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de turnos semanales.

    - El primer turno ordinario después de las vacaciones corresponderá al progenitor que no disfrutó del último periodo vacacional.

    - El progenitor que vaya a iniciar las vacaciones recogerá a los menores, en su caso, del domicilio del otro progenitor y este los reintegrará al propio.

    - Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos diariamente, siempre que no entorpezca los tiempos de estudio o descanso de los menores.

    - Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores a falta de mejor acuerdo entre ellos y dentro de los mayores criterios de f‌lexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de los hijos.

  4. - Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y del domicilio familiar, sito en la CALLE000, n.º NUM000, EDIFICIO000, NUM001, de Granada, a la madre y a los menores.

  5. - Gastos ordinarios. Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los menores durante el tiempo en que estén a su cargo. Los gastos ordinarios de educación (guardería, tasas, matrículas, material escolar, libros, trasporte escolar, comedor, APA, seguros, etc.) serán soportados por los progenitores por mitaD.

  6. - Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los alimentistas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. Notif‌icada fehacientemente por un progenitor a otro la decisión que pretenda adoptar en relación con la menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa. En todo caso se considerarán gastos extraordinarios los siguientes: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano y aprendizaje de lengua extranjera (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, comedor, tasas, matrículas y libros); y los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos, etc.) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos.

    No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la progenitora actora se alza contra la sentencia de medidas def‌initivas sobre los dos hijos menores de la unión de hecho que formaron ambos litigantes, contradiciendo el pronunciamiento sobre

custodia compartida. Se consideraba por el Juzgador de instancia, en valoración de la prueba, que ambos progenitores reúnen habilidades y aptitudes para hacerse cargo, por igual, de los cuidados y atenciones de ambos menores; concretamente, por lo que respecta al progenitor demandado, en razón a lo que resulta del testimonio de ambas partes en el acto de la vista, contando igualmente con los apoyos necesarios de su familia extensa para ejercer dicho régimen con las debidas garantías, sin que aprecien especiales desavenencias que lo desaconsejen. Por su parte, la apelante, en primer lugar, contradice la valoración probatoria en razón a la realidad de las indicadas desavenencias, que dieron lugar a la interposición de denuncia contra el padre, durante la tramitación de las actuaciones, a pesar de que la misma fuera archivada; en segundo lugar, alega la falta de dedicación a los menores mientras duró la convivencia entre ambos progenitores; y, en tercer lugar, la excesiva distancia geográf‌ica entre domicilios, al situarse la vivienda del progenitor en una urbanización del término municipal de DIRECCION000, Granada; por último, y remitiéndose a sus alegaciones respecto de los ingresos y situación económica del progenitor, termina por solicitar sentencia estimatoria del recurso, por el que se estime íntegramente la demanda, con reconocimiento del régimen de custodia exclusiva a su favor y establecimiento de pensión de alimentos a cargo del padre por cuantía de 225 euros mensuales por hijo.

Así pues, girando el presente litigio sobre la oportunidad de adopción del régimen de custodia compartida, partimos de la reiterada jurisprudencia que atiende al mismo como el más deseable a favor del interés del menor. Así, como recoge la STS de 25 de abril de 2014, "la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos...

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