SAP Valencia 113/2020, 26 de Febrero de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:1318
Número de Recurso571/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 571/19

SENTENCIA Nº 113/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 2060/2015, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MARENY DE BARRAQUETES (SUECA) representado en esta alzada por el Procurador D. Mª Carmen Jover Andreu y dirigido por el Letrado

D. Mario Gil Cebrián contra MAPFRE representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Pablo Federico Olcina Portilla, y contra Dª ENCARNACIÓN CAMBRONERO GIL S.L y LOPEZ ALMENAR ARQUITECTO SL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 8/5/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE contra Dª ENCARNACIÓN CAMBRONERO GIL S.L y LOPEZ ALMENAR ARQUITECTO SL y contra MAPFRE se condena a ENCARNACIÓN CAMBRONERO GIL S.L y LOPEZ ALMENAR ARQUITECTO SL a la reparación de los defectos indicados en el fundamento primero extendiendo la obligación de ENCARNACIÓN CAMBRONERO GIL S.L a reparar la totalidad de los defectos, condenando conjuntamente con ella a LOPEZ ALMENAR ARQUITECTO SL a la reparación de las deficiencias nº 1, 2 3, 4 y 8 en la forma indicada en el fundamento primero, asumiendo también MAPFRE la obligación de reparar los defectos n.º 1, 3 y 4 en virtud de la póliza de seguro de daños a la edificación. Se imponen costas de la demanda a ENCARNACIÓN CAMBRONERO GIL S.L; no se imponen costas a LOPEZ ALMENAR ARQUITECTO SL ni a MAPFRE.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de febrero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mareny de

Barraquetes (Sueca) condenó a las mercantiles ENCARNACIÓN CAMBRONERO GIL S.L., LÓPEZ ALMENAR ARQUITECTOS S.L. y MAPFRE a la reparación de los defectos constructivos indicados en el fundamento jurídico primero de la sentencia, interpone recurso dicha entidad aseguradora alegando en síntesis que la misma solo cubre los daños o vicios que afecten a obra fundamental y que comprometan la existencia mecánica y la estabilidad del edificio, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo a Mapfre de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la actora y los del recurso si se opusiera, y subsidiariamente en caso de que no se absolviera a Mapfre solicitó que se redujera la obligación de reparar en un 19,84% por haber sido ya abonado este importe por el arquitecto técnico demandado Sr. Antonio . Conferido traslado del recurso de apelación a la parte actora se opuso al mismo y solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte apelante, y a su vez impugnó la sentencia en el particular relativo a la desestimación de la demanda frente a Mapfre en relación con la prescripción de la acción, solicitando la revocación parcial de la misma con los efectos inherentes.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, dos son los recursos interpuestos contra la sentencia, el formulado por la entidad demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. como apelante principal, entidad aseguradora de dicha comunidad en virtud del seguro de daños, y en segundo lugar el interpuesto por la comunidad de propietarios actora, por vía de impugnación en el escrito de oposición al recurso, por lo que en aras a una deseable claridad expositiva, ambos recursos se analizarán por separado, comenzando por el primero.

A) RECURSO DE MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A..- Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia la mencionada entidad aseguradora alegando en síntesis que la cobertura del seguro de daños y por ende su responsabilidad únicamente alcanza, en virtud del art. 2 de las condiciones generales, la indemnización de los vicios o defectos de carácter estructural que afecten a la obra fundamental y comprometan directamente la estabilidad y resistencia mecánica del edificio, mientras que los daños reclamados en este pleito y que han sido objeto de condena derivan de defectos de impermeabilización, por tanto no afectarín a la estructura sino a la habitabilidad; añade además que no se ha abierto ningún expediente por ruina y que el edificio está habitado actualmente; alega así mismo que no se ha realizado por la demandante ningún estudio sobre el estado estructural de la finca, y que no existe ningún peligro estructural, y estima infringidos los arts. 171.a) y 19.1.c) de la LOE y el art. 1 de la LCS. Considera además la entidad aseguradora apelante que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto que no ha acreditado la afectación de la estructura como consecuencia de las filtraciones confundiendo la ausencia de mallazo en la solera con un defecto estructural, y además no habría valorado el informe pericial aportado por el demandado Sr. Antonio ni las declaraciones de éste. Finalmente en cuanto a las costas procesales considera que deben imponerse a la comunidad demandante.

En realidad los anteriores motivos de impugnación pueden reconducirse a una cuestión concreta que constituye el objeto principal de este pleito y que se centra en determinar si nos hallamos ante defectos estructurales que por afectar a la seguridad o estabilidad del edificio pueden entenderse incluidos en el ámbito de los arts. 3.1.b), 17.1.a) y 19.1.c) de la LOE y por tanto de la póliza de seguro en cuestión (art. 2 de las condiciones generales, que viene a reproducir en lo sustancial dichos preceptos), lo que niega la referida entidad aseguradora, o por el contrario, se trata de meros defectos de impermeabilización que afectarían exclusivamente a la habitabilidad del edificio.

Así las cosas es conveniente comenzar analizando el contenido literal de los invocados preceptos, que disponen: 1) Art. 3.1.b) LOE: "Requisitos básicos de la edificación. 1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, se establecen los siguientes requisitos básicos de la edificación, que deberán satisfacerse, de la forma que reglamentariamente se establezca, en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus instalaciones, así como en las intervenciones que se realicen en los edificios existentes: (...) b) Relativos a la seguridad: b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio". 2.- Art. 17.1.a) LOE: "1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio". 3.- Art.

19.1.C) LOE: "Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción. 1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo

como referente a las siguientes garantías: (...) c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio".

Por su parte el art. 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro de caución concertada y aportada a los autos (documento nº 2 bis de la demanda, folio 58) establece: "Garantía de daños estructurales. Riesgos cubiertos. 1. Dentro de los límites establecidos en la póliza, el asegurador garantiza durante 10 años, a partir de la fecha de efecto indicada en el suplemento de entrada en vigor de la garantía, la indemnización o reparación de los daños materiales causados en el edificio asegurado por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la obra fundamental, y que comprometan...

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