SAP Madrid 107/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2020:3016
Número de Recurso723/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0013544

Recurso de Apelación 723/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 161/2018

APELANTE: D./Dña. Agapito y D./Dña. Irene

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

:

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 161/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. Agapito y Dña. Irene apelantes -demandantes, representados por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO así como BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda planteada por, D. DIEGO RÚA SOBRINO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Agapito, y Dña. Irene, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud declarar la anulabilidad por error en el consentimiento de los contratos de adquisición de acciones suscrito anulabilidad por error en el consentimiento de los siguientes contratos de adquisición de acciones suscritos, inversiones por valor de 80.000.-euros en fecha 15 de septiembre de 2010, 40.000 euros en fecha 16 de septiembre de 2010 y 30.000.-euros en fecha 14 de marzo de 2011, en total 1500 títulos, por importe nominal de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS 150.000 €, con la obligación de ambas de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud la condena a Banco Popular Español, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS -150.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia.

Por su parte, a f‌in de evitar el posible enriquecimiento injusto, la actora devolver a Banco Popular Español, S.A. las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis, en el estado en el que se encuentren -atribución entendida en este sentido como consecuencia de la indemnización, y no como restitución recíproca de las prestaciones- o, en su caso, deducir del importe de la indemnización, el valor de las acciones, al momento de ejecutarse la sentencia.

Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

Desestimo las pretensiones relativas a la inversión realizada en fecha 14 de septiembre de 2010, en la que el Sr. Agapito suscribió 200 Participaciones Preferentes por 20.000 Euros, por estimar no ha existido pérdida patrimonial.

No procede hacer condena en costas atendido el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, con los respectivos traslados, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de Dª Irene y D. Agapito formuló demandada contra Banco Popular Español, S.A. (hoy Banco de Santander, S.A.) y solicitando la declaración de anulabilidad por vicio en el consentimiento causado por error o dolo, de los contratos de suscripción de participaciones preferentes adquiridas entre el 13 y el 16 de septiembre de 2010 por importe total de 140.000 € y en el mes de marzo de 2011 por importe de 30.000 € y la condena de la demandada a la devolución de la cantidad de 170.000 € invertida, más comisiones y gastos cobrados con el producto, más los intereses desde la fecha de su cobro hasta el dictado de la sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos recibidos por la parte actora derivados de la rentabilidad del producto y en su caso los dividendos obtenidos de las acciones, más los intereses de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta la sentencia, con devolución de las acciones o su valor. Subsidiariamente solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento, total o parcial, o cumplimiento defectuoso, negligente, doloso y/o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad en la contratación asesorada de dichas participaciones preferentes, con condena de la demandada al pago de 170.000 € en concepto de indemnización, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más los intereses, deducidos los

rendimientos de los productos obtenidos por los actores, más intereses y con devolución por parte de éstos de las acciones o su valor. Subsidiariamente también se solicita la condena de Banco Popular Español, S.A. al pago de la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de las participaciones preferentes, más las comisiones y gastos cobrados por las mismas, el valor de las acciones al momento de ejecutarse la sentencia, los rendimientos percibidos por la parte demandante y en su caso los dividendos percibidos por la tenencia de acciones, devengando la cantidad resultante los intereses.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la caducidad opuesta por la demandada partiendo de que los actores han desempeñado profesiones y actividades ajenas al sector bancario y f‌inanciero, considera que la demandada prestó servicio de asesoramiento en materia de inversión a los actores y sin embargo no realizó los test de conveniencia y de idoneidad, y aprecia que la entidad f‌inanciera no facilitó a los mismos información precontractual, no les explicó la documentación contractual en el momento de la contratación cuando se la presentó a la f‌irma. Considera también que el canje de las participaciones preferentes por los bonos se realizó sin mediar información previa alguna, ni verbal, ni escrita, sobre el funcionamiento real y características de los mismos, ni tampoco informó de la situación f‌inanciera de la entidad, que en 2012 era prácticamente de insolvencia. Examinando la alegada pérdida patrimonial y acogiendo a este respecto las alegaciones de la demandada, considera probado que el día 14 de septiembre de 2010 el Sr. Agapito suscribió con cargo a cuenta de titularidad conjunta, 200 participaciones por importe de 20.000 €, por cuyas participaciones obtuvo

2.554 € en concepto de rendimientos. Asimismo el 3 de abril de 2012 el Sr. Agapito procedió a canjear la totalidad de las participaciones preferentes por bonos subordinados convertibles en acciones, procediendo a la venta de la totalidad de los bonos el 26 abril de 2012 por importe total de 18.792,60 €, siendo el saldo f‌inal de la inversión 1.346,60 € positivos y por tanto benef‌iciosa, no existiendo por ello daño alguno que deba ser indemnizado, rechazando de este modo las acciones ejercitadas subsidiariamente. Respecto de la segunda contratación conjunta considera probado que en fecha 15 de septiembre de 2010 los actores adquirieron participaciones preferentes por importe de 80.000 €, en fecha 16 de septiembre de 2010 por valor de 40.000 €, y el 14 de marzo de 2011 por importe de 30.000 €. Considera que respecto de esta inversión la demandada no facilitó la debida información y la ofrecida en el folleto informativo sobre la situación f‌inanciera no se correspondía con la realidad, lo que comporta que no se ha acreditado que en el momento de contratar los clientes tenían una información suf‌iciente sobre la situación económica y f‌inanciera de la entidad y de las repercusiones que ello tenía en las acciones a adquirir, cuya información falseada provocó error en el consentimiento, que considera esencial por recaer sobre las condiciones que las acciones salían al mercado y excusable por cuanto no puede ser imputado a los actores por falta de diligencia sino a la información equivocada ofrecida por la entidad f‌inanciera. En consecuencia concluye que los contratos de 15 y 16 de septiembre de 2010 y de 14 de marzo de 2011 son nulos por error en el consentimiento y estima parcialmente la demanda en los términos expresados en los...

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