SAP Valencia 258/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteSONIA MARTINEZ UCEDA
ECLIES:APV:2020:1167
Número de Recurso813/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución258/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000813/2019

M

SENTENCIA NÚM.: 258/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA, el presente rollo de apelación número 000813/2019, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000902/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GALP ENERGIA ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra, como apelados a GRUPO TRANS NB S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TRANSMONYGIS S.L., SALINARTRANS COOP. Y GRUPO TRANS NB S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MUÑOZ MARTINEZ y el Administrador, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, don D. SALVADOR VILATA MENADAS en fecha 16 de noviembre de 2018, contiene el siguiente

FALLO

Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada GRUPO TRANS NB S.L. contra la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA S.A., se declara a todos los efectos procedentes en Derecho la nulidad de la compensación de créditos operada por ésta, con sus efectos inherentes en los términos consignados al fundamento jurídico tercero in f‌ine de esta resolución, y todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GALP ENERGIA ESPAÑA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Por la representación de GALP ENERGIA ESPAÑA S.A se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 16 de noviembre de 2018 por la que se acuerda la nulidad

de la compensación de créditos por operada por GALP ENERGIA ESPAÑA S.A al ser contraria al art.58 de la Ley Concursal, manteniéndose su condición de acreedor de un crédito concursal por un valor de 505.831,43 €, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.

GALP ENERGÍA ESPAÑA SLU - folio 358 y sucesivos - solicita la revocación de la resolución apelada y alega:

1.- Error en la inadmisión de la reconvención por extemporánea en la impugnación de la lista de acreedores del concurso de GRUPO TRANS NB S.L., tras formularse la preceptiva protesta, de la cual se dejó constancia en Providencia de fecha 6 de noviembre de 2017.

2.- Error en la valoración de la prueba, al calif‌icar como crédito concursal la cantidad de 505.831,43 €, sin entrar a valorar ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente, y obviar que de esa cantidad, 68.830,01 € corresponden a importes entregados por la concursada GRUPO TRANS NB SL a GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A. como pre-pago o pago adelantado para suministros de combustible, y 437.001,42 €, corresponden a la factura litigiosa de fecha 28 de febrero de 2015 que han de ser calif‌icados como crédito contra la masa, y, del total reclamado por la AC, la cantidad de 122.833,79 €, corresponde a ejecución de avales bancarios, con lo que no son pagos de la concursada sino de tercero, y por ello no pueden ser objeto de rescisión.

3.- Error en la valoración de la prueba, e infracción de la normativa concursal, al obviar que la relación mercantil vigente entre las partes se calif‌ica de contrato de suministro, y por tanto no resulta aplicable al caso de autos la doctrina jurisprudencial referida en la sentencia de primera instancia, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017, con cita de la anterior Sentencia del mismo Tribunal de 24 de julio de 2014, en relación con el art 58 de la LC, por encontrarnos en otro escenario diferente.

Y termina por suplicar:

1.- La revocación de la resolución apelada declarando la procedencia e íntegra estimación de la reconvención formulada, y se declare:

a) que GALP poseía a la fecha de declaración del concurso un crédito de importe 0, o subsidiariamente, de

16. 062, 28 € con la calif‌icación de crédito contra la masa, se ordene la modif‌icación de la lista de acreedores en los términos indicados, y,

b) se declare procedente y ajustada a derecho la liquidación con cargo a la masa del crédito de GALP de importe 437. 001,42 pendientes de vencimiento a la fecha de declaración del concurso,

2.- La íntegra desestimación de la demanda incidental presentada por la AC e imposición de costas procesales.

La representación de la Administración Concursal de las mercantiles TRANSMONYGIS S.L., SALINARTRANS COOP V y GRUPO TRANS NB S.L. - folio 372 y sucesivos -se oponen al recurso de apelación, con base en las siguientes alegaciones:

  1. Inadmisión por extemporáneo el recurso de apelación, sobre la decisión de inadmitir la reconvención pretendida por GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U., y porque dicha resolución no es susceptible de apelación, en aplicación del art 197.4 de la LCon.

  2. Inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia nº 316 por el JM nº1 de Valencia en fecha 16 de noviembre de 2108, por no ser susceptible de recurso directo en aplicación del art. 197.4 y 5 de la LCon.

  3. De la naturaleza de la relación comercial entre la mercantil concursada y GALP ENERGIA ESPAÑA S.A., consistente en suministros puntuales e independientes no supeditados por contrato general.

  4. De la imposibilidad de compensación de créditos ex artículo 58 de la Ley concursal.

Con CARÁCTER PRINCIPAL y DE FORMA ALTERNATIVA, solicita que se inadmita el recurso de apelación presentado de contrario conf‌irmando íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Con CARÁCTER SUBSIDIARIO, y para el caso de no estimarse ninguna de las pretensiones principales, desestime el recurso de apelación interpuesto con base en los motivos expuestos en el presente escrito, conf‌irmando íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes y los documentos en que se sustenta la cuestión debatida en la alzada.

2.1.- Sobre el recurso de apelación sobre la decisión de inadmitir la reconvención pretendida por la representación procesal de GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U., en aplicación del art 197.4 de la L.Con.

Como consecuencia del proceso de revisión (y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes), hemos llegado a la conclusión, de que no procede resolver en esta instancia -y a través de este recurso- la denegación de la posibilidad de reconvenir que se acordó por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, una vez se le dio traslado de la demanda interpuesta por la AC en ejercicio de acción de nulidad de compensación de créditos, por considerarla extemporánea.

Si bien GALP podría estar facultada para reproducir la cuestión debatida en esta alzada, en lugar de interponer el recurso en la apelación más próxima, como exige el art. 197.4º de la LECO ( y que a estos efectos sería el Auto de f‌inalización de la fase común y apertura de la fase de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2.017, dado que cuando se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la inadmisión de la reconvención fue el día 25 de octubre 2017, y cuando se formuló protesta se dejó constancia en Providencia de fecha 6 denoviembre de 2017) la recurrente lo ha hecho, a través del recurso de apelación contra esta Sentencia nº 316 de fecha 16 de noviembre de 2.018 que ha resuelto la demanda incidental promovida por la AC, sentencia que lógicamente no se ha pronunciado sobre el fondo de la reconvención, al ser inadmitida mediante providencia de 21 de noviembre de 2016 y conf‌irmada en Auto de fecha 25 de octubre de 2017.

El auto de fecha 25 de octubre de 2017 en el que se resolvía un recurso de reposición dictado contra una providencia de fecha 21 noviembre de 2016, se dicta dentro de la fase común, por lo tanto, la apelación más próxima se produce con el dictado del Auto de f‌inalización de la fase común y apertura de la fase de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2.017, razón por la que cuando se recurre tras dictado de la sentencia nº 316 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en fecha de 6 de noviembre de 2018, el plazo había precluido.

2.2.-Sobre la inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente la sentencia nº 316 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en fecha de 6 de noviembre de 2018 .

El artículo 197 de la LC regula el régimen de recursos contra las resoluciones del juez del concurso:

"3. Contra las providencias y autos que dicte el Juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.

4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR