SAP Valencia 253/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2020:1166
Número de Recurso1084/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución253/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001084/2019

RF

SENTENCIA NÚM.: 253/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001084/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 321/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Ruperto, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PASCUAL PONS FONT, y de otra, como apelados a DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SAU representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 1/4/19, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Ruperto, contra DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SAU, todo ello sin que proceda imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil 2 de Valencia, con fecha 1 de abril de 2019 desestimaba la demanda interpuesta por la representación de Ruperto contra DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES SAU, al apreciar que concurría, en la demandada, falta de legitimación pasiva ad causam . Argumenta en cuanto resulta esencial que la parte demandada, "no fue, según la Comisión una de las partes del cartel, pues, si bien es cierto que DAF Trucks N.V fue afectada por la decisión (letra a) punto (100) de la Decisión), más cierto es que cuando la Decisión ha querido a referirse a las f‌iliales como responsables así lo ha hecho, como se desprende de los propios puntos (95), (97), (98) y (99) de la Decisión cuando se ref‌ieren a MAN, a IVECO, o a VOLVO/ RENAULT, donde relacionan a las f‌iliales. A ello hay que sumar que la acción del Art. 1902 CC no permite extender

la responsabilidad de la matriz a la f‌ilial por (el) la responsabilidad del hecho(s) ajeno ( Art. 1903 CC ), mientras que la responsabilidad de la f‌ilial sí que puede extenderse a la matriz por este mismo precepto"

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de la parte actora, que esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

Alega la parte actora que con fecha 19 de julio de 2016, la Comisión Europea hacía pública la imposición de una sanción a cinco mercantiles europeas, fabricantes, todas ellas, de vehículos-camiones en Europa entre ellas a DAF, consistente en multa por continuada participación en una infracción del Derecho de competencia. La versión def‌initiva se hizo pública el 6 de abril de 2007, y, como consecuencia de las prácticas colusorias llevadas a cabo por las cinco principales fabricantes de camiones en Europa entre 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011 les fueron impuestas unas multas. Estas mercantiles habían conformado el "cártel de camiones" cuyos acuerdos tendían, de un lado, a la f‌ijación de los precios brutos de los camiones desde seis toneladas en adelante, así como retraso en la introducción en nuevas tecnologías de emisión de gases y repercusión de costes para su introducción al consumidor. Estas prácticas fueron llevadas a cabo por las mercantiles centrales de las fabricantes destinatarias, pasando a delegar tales negociaciones anticompetitivas a sus f‌iliales alemanas, a partir de 2004, a las que se hace expresa mención en el texto de la decisión a consecuencia de encabezar tales prácticas. Con ello se produce una alteración del funcionamiento de mercado, infracción del artículo 101 del Tratado Fundacional de la UE y un daño causado al conjunto de adquirentes.

El actor adquirió su vehículo camión DAF FTXF95, nuevo, el 28-9-2006, y ejercitó el 6 de abril de 2018 reclamación judicial por los daños, mediante ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, con fundamento en tal práctica colusoria: acción "follow-on" que, en este caso, provocó un daño por sobrecoste que reclama, que f‌ija el informe pericial aportado con la demanda en 17.288,64 euros.

Frente a ello, la demandada alegó que no podía ser extendida la responsabilidad a dicha demandada, porque las únicas empresas que podrían ser consideradas como pasivamente legitimadas son las DAF que fueron sancionadas por la Comisión, que no es el caso de la demandada.

Discrepa la parte demandada porque:

  1. La decisión de la Comisión Europea no contiene expresa referencia a las f‌iliales responsables de las prácticas anticompetitivas a f‌in de ser sancionadas por ello . Se apoya en la traducción de los parágrafos 95-100 (documento 3 de la contestación, traducción de la Decisión). Solo se alude a las f‌iliales alemanas, porque fueron las que se encargaron de llevar a cabo los contactos colusorios a partir de 2004. No existe pormenorización de la Decisión en lo que a la responsabilidad de las f‌iliales de las mercantiles fabricantes sancionadas que vaya más allá de lo expuesto.

  2. Resulta procedente atender a tal consideración de acuerdo con los conceptos de unidad y continuidad económica propios del Derecho de la Competencia de UE, a los que se remiten otras resoluciones para justif‌icar tal extensión, siendo las normas propios de aplicación a este asunto, sin que las normas nacionales puedan desvirtuar la ef‌icacia de las europeas en Derecho de la Competencia, que buscan garantizar condiciones equitativas a las empresas de tal espacio europeo. La nueva directiva de daños (Directiva 2014/104/UE) no es aplicable al asunto presente, porque no estaba vigente al tiempo de los hechos, sí armoniza acciones, y la Directiva faculta a ello expresamente, siendo tal pronunciamiento vinculante respecto de la ilegalidad del comportamiento sancionado.

  3. En el presente litigio de no extenderse a la aquí demandada la responsabilidad que se solicita, no habría posibilidad de ver reparados tales daños y perjuicios causados . La propia demandada reconoce en la contestación que opera en España como f‌ilial de DAF TRUCKS N.V. y además la demandada está TOTALMENTE participada por esta.

  4. La realidad es que la conducta anticompetitiva sancionada por la Comisión Europea por infracción de la normativa comunitaria penetró en el mercado de cada Estado a través de las redes de distribución de las mercantiles fabricantes, que en nuestro país lo es a través de la demandada. De no acogerse tal tesis, realmente la conducta anticompetitiva no habría tenido afectación en el mercado español en la práctica.

En cuanto al fondo de la reclamación son aplicables los principios de Derecho Comunitario en a forma que expone, los daños y perjuicios han de entenderse acreditados, y cuantif‌icados por el informe pericial aportado de D. Claudio, limitándose el demandado a negar lo acaecido y en articular su responsabilidad.

Solicita, por lo expuesto, se dicte sentencia en virtud de la cual, además de estimar que DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES SA ostenta legitimación pasiva ad causam, se condene a esta mercantil a la reparación de los daños y perjuicios que han sido causados al Sr. Ruperto, cuantif‌icados estos en DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (17.288,64.-€) habiendo resultado probado en

el curso del presente procedimiento que el Sr. Ruperto adquirió el vehículo-camión, lo cual le legitima para la interposición de la pertinente acción tendente a la reparación de los daños y perjuicios, así como continuando a día de hoy dicho vehículo-camión bajo titularidad de una sociedad de la que mi representado es administrador único, concurriendo todos los requisitos necesarios para proceder al respecto vía art. 1.902 CC, acción followon sobre la base de la práctica colusoria declarada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de junio de 2016, con expresa imposición de costas a la demandada, revocando la sentencia dictada en primera instancia.

Por la representación de la parte demandada se opuso al recurso, considerando que debe conf‌irmarse la falta de legitimación acogida en la sentencia recurrida, porque se interpuso contra la entidad equivocada, y no estaba fundamentada en tanto no acreditó haber sufrido daño alguno como consecuencia de la infracción declarada por la Comisión.

1) En la Decisión para nada se alude a DAVISA. Alega el demandante que la Decisión no contiene expresa referencia a todas las f‌iliales que según su criterio serían responsables, ref‌iriéndose solo a las alemanas, por seguir la actividad económica de su sociedad matriz DAF NV) sí destinataria de la decisión, y debería haber interpuesto una "stand-alone" y no follow-on como la planteada. La doctrina de la unidad económica desarrollada por el TJUE no es aplicable. Se ref‌iere al concepto de empresa desarrollado por el TJUE y af‌irma que si bien puede predicarse que el comportamiento de una f‌ilial pueda imputarse a la matriz, aunque tengan personalidad jurídica separada, esa f‌ilial no determina en forma autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que dimanan de la matriz ( Sentencia TJUE de 10 de abril de 2014 C-233/11, párrafo 45). Seguir la tesis del recurrente comporta la extensión de esa potencial responsabilidad civil de NAF NV por...

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