AAP Melilla 8/2020, 20 de Febrero de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA |
ECLI | ES:APML:2020:40A |
Número de Recurso | 5/2020 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 8/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA CON SEDE EN MELILLA.
Modelo: N10300
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBH
N.I.G. 52001 41 1 2016 0002512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000045 /2019
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: PEDRO LUIS OLIVAS MORILLO
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado: MONICA TREJO GUTIERREZ
AUTO Nº 8/2020
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En Melilla, a 20 de febrero de dos mil veinte.
Dada cuenta;
Por la procuradora Doña Concepción Suárez Morán Torres, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra auto de 14 de noviembre de 2.019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla por el que se acordaba estimar la oposición promovida por el procurador Doña Cristina Cobreros Rico y se declaraba que no procedía la ejecución despachada, dejándose esta sin efecto y condenando al ejecutante al pago de las costas procesales.
Registrado dicho recurso de apelación, se remitieron los autos a este Tribunal, en el que se incoó el correspondiente Rollo, designándose ponente y señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
El recurso se limita a cuestionar que se le impongan al ejecutante las costas de la ejecución una vez estimada la oposición de la parte ejecutada al no ser firme la sentencia en la que se fundamentaba la propia ejecución.
No se discute que la sentencia cuya ejecución se solicita, que el título ejecutivo en el sentido del artículo 517.2.1º de la L.E.C. no era firme y por lo tanto, el auto recurrido estima el motivo de oposición del artículo 559.1.3º de la L.E.C. "la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520".
En estos casos en que se aprecia el defecto alegado por la parte, el artículo 559.2 segundo párrafo, establece que "cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante". La imposición de las costas al ejecutante se regula por este precepto, relativo a la oposición por defectos procesales y no por el artículo 561.2 L.E.C. citado en el auto recurrido, que se refiere a la oposición por motivos de fondo.
Llegados a este punto, dos son las cuestiones que debemos de analizar. En primer lugar, debemos plantearnos si cuando se dicta auto estimando la oposición por defectos procesales, siempre y en todo caso, por imperativo legal, deben de imponerse las costas al ejecutante pues así lo establece el artículo 559.2 in fine de la L.E.C. o sí por el contrario, sería posible acudir al artículo 394 de la L.E.C. relativo a los procesos declarativos y no imponer al ejecutante las costas.
El auto recurrido en su fundamento de derecho segundo, cita no solo el artículo 561.2 sino también el propio artículo 394.
En segundo lugar y solo para el caso de que se estime que resulta posible introducir los criterios del artículo 394 y de que las costas no deban de imponerse de modo automático en caso de estimarse la oposición, deberemos valorar con arreglo a las circunstancias del caso, el ejecutante resulta merecedor de que se le impongan las costas o si por el contrario, a tenor de lo acontecido, con arreglo a las dudas que pudieran plantearse, no resulta procedente la imposición de las costas.
El artículo 559.2 in fine es muy claro y cuando se estima la oposición por motivos procesales, se deben imponer las costas al ejecutante, según el tenor literal del precepto. Resulta posible encontrar resoluciones contradictorias sobre esta cuestión incluso inmediatamente después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. A favor de que las costas deben de imponerse por imperativo legal, se pronuncia por ejemplo la Audiencia Provincial de Zamora en auto de 6 de marzo de 2.003 que considero que la imposición de las costas resulta preceptiva por imperativo legal, la Audiencia Provincial de la Rioja en auto de 31 de diciembre de 2.001, que considera que no hay previsión alguna que justifique un criterio distinto ni remisión a las normas genéricas sobre la condena en costas, lo que si ocurre con la desestimación de la oposición por motivos de fondo del artículo 561.1.1ª que si se remite al artículo 394, pudiendo citar en el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 21 de noviembre de 2.001.
En sentido contrario, estimando, en relación al artículo 561.2 que impone las costas al ejecutante en caso de oposición a la ejecución por motivos de fondo, que la imposición de las costas debe verse moderada por los criterios generales del artículo 394 de la L.E.C. se pronuncia la Audiencia Provincial de Castellón en auto de 9 de octubre de 2.003 y el mismo criterio tiene la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 10 de mayo de 2.006.
Esta diversidad de posturas se aprecia entre las propias Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona. Así, en auto de 23 de diciembre de 2.019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª que impone las costas del incidente de oposición en la primera instancia, en relación al artículo art. 561.2 de la
L.E.C.Legislación citadaLEC art. 561.2 y considera que procede condenar al ejecutante al pago de las costas del incidente al haber sido estimada la oposición a la ejecución, sin que quepa la aplicación de excepción alguna, al no estar legalmente prevista, ni la valoración de la concurrencia de posibles dudas de hecho o de derecho por parte del tribunal.
En sentido contrario se pronuncia el auto de la misma fecha, 23 de diciembre de 2.019, Sección 4ª que mantiene que no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, en atención a las importantes dudas de derecho que se han planteado en la resolución del asunto o el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2.019, Sección 14ª, que tampoco impone las costas a ninguna de las partes, ni de la primera ni de la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C. presentado el caso serias dudas de derecho.
La Audiencia Provincial de Valencia en auto de 27 de noviembre de 2.019 que tras estimar la oposición no impone las costas al ejecutado, pues la carencia de la fuerza ejecutiva del Decreto es mera consecuencia del error judicial de haberse dictado tal resolución sin haber precluído al plazo de oposición previsto en el artículo 815 de la LECLegislación citadaLEC art. 815, lo que no le es imputable a la ejecutante y permite considerar la excepción al criterio que en relación con las costas determina el artículo 559 de la LECLegislación citadaLEC art. 559 (oposición por defectos procesales).
El citado auto cita como precedente el auto de la de Audiencia Provincial de Murcia de 7 de marzo de 2.012 que tampoco impone las costas del incidente concluyendo que "la condena en costas que se impugna no viene amparada en el artículo 394 L.E.CLegislación citadaLEC art. 394. sino en la expresa previsión del artículo 559.2
L.E.CLegislación citadaLEC art. 559.2. que...
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