SAP Madrid 142/2020, 19 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ |
ECLI | ES:APM:2020:4990 |
Número de Recurso | 255/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 142/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0002462
Recurso de Apelación 255/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 251/2018
D./Dña. Sacramento D./Dña. Salvadora
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO:: D./Dña. Sacramento
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 251/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla, seguido entre partes de una como apelante Doña Salvadora, representada por la Procurador Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y de otra como apelada Dña. Sacramento, representada por el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 28/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: >
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en tanto se opongan a los que se recogen a continuación de la presente resolución, que tiene por base la interposición del recurso de apelación por Doña Salvadora frente la sentencia recaída en proceso verbal de reclamación de cantidad en concepto de cuantificación de los daños y desperfectos ocasionados en la vivienda, anteriormente arrendada y entregada en condiciones deplorables.
Siendo el contenido del fallo estimatorio, dictado en rebeldía del demandado.
EL recurso de apelación se basa, en primer lugar, en el incumplimiento del requisito formal respecto del acto de comunicación del emplazamiento, al señalar que se ha efectuado por correo postal, sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 155 y siguientes de la LEC, generándose una indefensión al haberse declarado la rebeldía del demandado por la falta de personación .
Respecto del fondo se señala que no se acreditan los daños por existir contradicciones en el informe pericial que se aporta, así como, tampoco la sustracción de los enseres domésticos que se señalan en la demanda
Como tiene dicho este mismo tribunal ( secc. 11ª de la AP de Madrid) en la sentencia de 25-1-2011 (nº 260/2011, rec. 164/2007 ) :
"El Tribunal Constitucional, ha establecido una constante doctrina sobre los actos de comunicación y su trascendencia, siendo buena muestra de ello la sentencia 326/1.993, en la que reitera la postura ya sentada en otras anteriores, haciendo hincapié en la trascendencia de los actos de comunicación y la relevancia que la corrección de los mismos adquiere desde una perspectiva constitucional, pues de ellos depende la comparecencia y la intervención de las partes en el proceso, recordando en tal sentido la afirmación contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia 115/1.988 de que "la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquellos puedan adoptar la conducta procesal oportuna", por lo que esta comunicación al interesado ha de ser real y efectiva; habiendo establecido igualmente la sentencia 195/1.990, que "si bien el Legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo" y, abundando en ello, las sentencias del mismo Tribunal Constitucional 99/1.991 y 141/1.991, afirman que "el acto de comunicación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales, cuya finalidad estriba en que, no solo el acto o la resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por los destinatarios", reseñando la sentencia 275/1.993 que "los órganos judiciales, no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, o sea la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24. 1 C.E. EDL1978/3879 contiene un mandato no solo al Legislador, sino al Intérprete dirigido a promover...
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