SAP Madrid 82/2020, 14 de Febrero de 2020
Ponente | FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA |
ECLI | ES:APM:2020:2356 |
Número de Recurso | 675/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 82/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0121770
Recurso de Apelación 675/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 727/2016
APELANTE - DEMANDADO: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A.
PROCURADORA Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
APELADO - DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
SENTENCIA Nº82/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTAD
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 727/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart, en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid y condeno a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID al pago a la demandante de la suma de cincuenta mil doscientos ochenta y cuatro con ochenta euros (50.284,80 euros) más el correspondiente IVA, más el interés procesal desde el dictado de esta resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13/02/2020.
La demandada, promotora y vendedora, recurre Sentencia que la condenó a pagar a la comunidad de propietarios demandante 50.284,80 euros para efectuar reparaciones en elementos comunes y privativos, pretensión estimada conforme a la responsabilidad contractual ejercitada en la instancia, art. 1101 CC.
La Sentencia recurrida analiza la acción ejercitada por defectos en la edificación entregada en 2005, acción de responsabilidad contractual con cita de los arts. 1101 y 1124 CC y de la jurisprudencia del Tribunal que admite la compatibilidad de dicha acción con la vinculada al art. 1591 CC, valoración y cita plenamente compartida en la presente alzada conforme al contenido de la STS de 15 de junio de 2016 que establece " 1.- Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas......El promotor si es vendedor
queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso..... ".
Conforme a lo expuesto, la acción ejercitada se fundamenta en la responsabilidad por daños y perjuicios causados con motivo de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones vinculadas a contrato de compraventa, responsabilidad contractual plenamente justificada para ejercitar la pretensión instada en...
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