STSJ Comunidad Valenciana 88/2020, 12 de Febrero de 2020
Ponente | MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS |
ECLI | ES:TSJCV:2020:2550 |
Número de Recurso | 118/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 88/2020 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 118/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 88/20
En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por GROUP DERYA 2014 SL, representado por la procuradora Doña Elena Climent Ferrer A y asistido por la letrada Doña María José Palencia Linares, contra la sentencia nº 144/2018, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, en el PO 216/2016. Como parte apelada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat, en siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia. Procedimiento sancionador
Dicho Juzgado dictó sentencia el 24 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo ordinario número 216/2016, interpuesto por GROUP DERYA 2014 SL, contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2016 del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, a su vez desestimatorio del recurso de reposición contra la resolución que se dirá en el F.J, primero.
Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.
Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.
No se planteó inadmisibilidad por la apelada ni la apelante interesó trámite de prueba. Tampoco se solicitó trámite de conclusiones o vista sin que la Sala haya considerado necesario, quedando los autos pendientes de señalamiento por providencia de 3-1-2019.
Por providencia de 13 de enero de 2020 fue señalado para votación y fallo el 12 de febrero de 2020, día en que ha tenido lugar.
Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 144/2018, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia en el PO 216/2016, desestimatoria del recurso contencioso-advo interpuesto por GROUP DERYA 2014 SL contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2016 del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, a su vez desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra la resolución del mismo órgano dictada el 16-11-2015 imponiendo sanción de 30.001 € por infracción muy grave tipificada en el artículo 52.5 de la Ley 14/2010, de 3 de dic., de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Espectáculos Públicos.
Pretende la apelante dicte sentencia la Sala que anule la resolución impugnada y, con estimación de del recurso contencioso entablado, se decrete la nulidad radical de pleno derecho del acto impugnado y, subsidiariamente la anulabilidad, y en consecuencia, se revoque la resolución, con imposición de las costas en las dos instancias a la Administración y, subsidiariamente, no se impongan las costas de la primera instancia impugnada, ni de la apelación, por las serias dudas de derecho.
Se ha opuesto a los pedimentos del apelante, en la representación que ostenta, el Abogado de la Generalitat. Sostiene que la sentencia de instancia no incurre en error de hecho ni de Derecho, por lo que se extrae de su propia fundamentación a la que remite y sobre la que abunda.
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que en la resolución de la apelación a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia.
Apoya sus pretensiones la representación de la mercantil desarrollando una serie de motivos impugnatorios; el primero afirmando error del Juzgado de instancia al entender válida la notificación edictal de incoación del procedimiento sancionador, así como la notificación de la propuesta de resolución, en ambos casos con transgresión de lo prescrito sobre la práctica de las noitificaciones administrativas por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de nov.( LRJAP-PAC) y jurisprudencia constitucional ( STC 48/82, 52/2003 etc) y del T.S. ( 0-4-2007, R.2270/2002, 16-12-2015, R.1302/2014 etc.) acudiendo indebidamente a la vía edictal sin procurar una mínima diligencia en el intento de la notificación efectiva.En suma, considera que la Administración sancionadora incurrió en vicio de nulidad radical, ex art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al haberse prescindido por completo del procedimiento.
Abundando en lo recogido en la sentencia de instancia acerca de la práctica de las notificaciones (F.J.segundo, tercer párrafo), la abogada de la Generalitat, alega que las notificaciones se dirigieron al domicilio indicado en el escrito de solicitud de copia del acta de infracción( D. 7 del expte) y en el recurso de reposición (doc nº
9) y es el domicilio de la mercantil GROUP DERYA 2014, sin que le conste a la Generalitat otro distinto, pues el expediente que llevó a la decisión del cese de la actividad fue tramitado por el Ayuntamiento; la calle Eolo, 10 bajo fue el domicilio indicado en la solicitud de copia del acta de denuncia ( doc 7 del expte) y en y en la interposición del recurso de reposición (doc 9 del expte).
Aisladamente consideradas, determinadas circunstancias puestas sobre la mesa en el recurso de apelación (y antes en la demanda),parecen no secundar la tesis de ilegalidad de la actuación administrativa impugnada, sanción que se dice impuesta sin haber seguido el procedimiento de rigor.
Se alega por la apelante que el acta...
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