SAP Granada 45/2020, 7 de Febrero de 2020

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2020:323
Número de Recurso544/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución45/2020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 544/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 DE GRANADA

JUICIO VERBAL nº 1446/17

PONENTE SR. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA nº 45/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

================================

En la ciudad de Granada a siete de Febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1446/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada en virtud de demanda de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT representado en esta instancia por el Abogado del Estado contra Dª María Inés representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Vicente Guilarte Gutiérrez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 13-5-19 contiene el siguiente fallo:

"Que estimando como estimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT, contra María Inés, representada por el Procurador LEOVIGILDO RUBIO PAVES, debo anular la calif‌icación registral impugnada, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 de las f‌incas nº NUM000 y NUM001, de Moraleda de Zafayona, como propiedad de D. Nemesio y D. ª Celestina, en proindiviso y al50%.

Se condena a María Inés, al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 97/2019, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que estimó la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOMINISTERIO DE HACIENDA/AEAT, ejercitando la acción de impugnación de la calif‌icación registral contra la Sra. Registradora de la Propiedad de DIRECCION000 (Granada) Dª . María Inés .

La apelante basó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) la sentencia no ha tenido en cuenta el carácter estrictamente revisor del procedimiento previsto en el art. 328 de la LH al fundar su decisión en documentos distintos a los tenidos en cuenta por efectuar la calif‌icación impugnada, 2) la transcendencia meramente obligacional y no real del pacto contenido en las capitulaciones matrimoniales en el que se basó la sentencia recurrida, y, 3) la sentencia vulnera el contenido del principio de especialidaD.

La Administración actora solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Con respecto al primer motivo del recurso, basado en la alegación del carácter estrictamente revisor del procedimiento de impugnación contra la calif‌icación negativa del registrador, que el art. 328 de la LH residencia en "los órganos del orden jurisdiccional civil", siendo de aplicación "las normas del juicio verbal", debe desestimarse el motivo y conf‌irmarse la sentencia apelada.

SEGUNDO

El procedimiento impugnatorio establecido en el art. 328 de la LH, tiene su analogía más evidente no, como pretende la apelante, con el procedimiento administrativo o con los recursos administrativos, sino con el proceso o recurso contencioso-administrativo, ya que a través de ambos cauces procesales se satisfe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución) y no la mera autotela administrativa.

Es decir el cauce previsto en el art. 328 de la LH no es mero recurso administrativo sino ante un procedimiento jurisdiccional en toda regla, en el que por tanto rige el principio de aportación de prueba, sin que quepa excluir salvo disposición legal expresa, que no consta en este caso, la ef‌icacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.

Al igual que en el recurso contencioso-administrativo nos encontramos ante un procedimiento jurisdiccional ciertamente limitado al acto recurrido o impugnado, en este caso a la calif‌icación negativa del registrador. Y por este motivo lo que no cabe es extender el control a actos distintos (o calif‌icaciones en este caso) del recurrido.

Pero ello no implica limitación alguna de los medios de prueba más allá de los criterios generales de utilidad y pertinencia ( art. 283 de la LEC). No cabe entender que no puede el Tribunal tener en cuenta solo los documentos tenidos en cuenta por el Registrador al hacer la calif‌icación impugnada, como tampoco quedan limitados en el recurso contencioso-administrativo los medios de prueba a los medios de prueba practicados en vía administrativa, con la sola excepción con matices del procedimiento administrativo sancionador.

Lo contrario supondría, limitar injustif‌icadamente el objeto del procedimiento judicial del aquí tratamos, así como limitar su alcance, ya que la sentencia carecería de ef‌icacia alguna si se entendiera que la misma no puede más que abocar, en su caso, al impugnante a instar una nueva calif‌icación registral que a su vez generaría un nuevo recurso, siendo así que el registrador vendría a tener la última palabra sobre la cuestión objeto de calif‌icación exenta del control jurisdiccional, algo del todo incompatible con el papel constitucional de los órganos judiciales ( arts. 24, 106.1 y 117 de la Constitución).

Por otra parte no tiene sentido articular un procedimiento judicial con las limitaciones probatorias postuladas por la apelante, ya que tales limitaciones de ordinario no llevarían más que a ratif‌icar la calif‌icación negativa impugnada, privando de virtualidad al recurso, mientras que la tesis contraria, permite al registrador, con mayor amplitud de datos a su alcance revisar su criterio e incluso allanarse a la demanda de estimarlo oportuno. No cabe aquí aplicar

TERCERO

En el sentido expuesto se pronunció también la SAP de Madrid de 13 de mayo de 2009 (rec. 260/2009, FJ 5) que se reproduce parcialmente a continuación:

"(···) Un proceso impugnatorio de actos administrativos que agote toda su funcionalidad en el examen de su legalidad con la consiguiente sentencia anulatoria o absolutoria, un "proceso al acto", concluye en lo que se llamó el "carácter revisor"; carácter que excluía cualquier otra función del proceso que no fuese controlar la legalidad "objetiva" del acto recurrido. Esta especial fórmula ha sido def‌initivamente desmontada por el artículo 24 CE que conf‌igura la actuación judicial (...), como una técnica de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos.

Ahora bien si no precluyen las defensas, nada impide que las no usadas (consistan éstas en nuevas pruebas o en alegaciones distintas no formuladas), porque siguen vivas, puedan seguir sosteniendo el pronunciamiento que hizo la Resolución administrativa. En f‌in, bastaría con que el Registrador mantenga el mismo pronunciamiento (sobre todo si lo funda ahora en...

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