SAP Madrid 15/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución15/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0041467

Recurso de Apelación 427/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 268/2016

APELANTE: SERRANO 33 S.A y otros 4

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

APELADO: D. Pedro Enrique

PROCURADOR Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO

Dña. Sacramento

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Da. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 268/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como apelantes SERRANO 33, S.A., INVERSIONES PLAZA SANTA CRUZ S.L., LIDERBLOIS S.L, GENVER GESTIÓN S.L Y DON Ceferino, representados por el Procurador DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA y defendidos por el Letrado DON HERVE MARTÍNEZ BERNAL FERNÁNDEZ; como parte apelada DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO, y defendido por el Letrado DON

FRANCISCO JAVIER MONZÓN CAPAPE; DOÑA Sacramento representada por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR, y defendida por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL CANO SERRANO; en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de SERRANO 33, S.A., INVERSIONES SANTA CRUZ S.L., y LIDERBLOIS S.L., contra Don Pedro Enrique y Doña Sacramento, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, SERRANO 33, S.A., INVERSIONES PLAZA SANTA CRUZ S.L., LIDERBLOIS

S.L, GENVER GESTIÓN S.L Y DON Ceferino, al que se opusieron las representaciones de los codemandados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada reseña las pretensiones de las partes, en síntesis, los demandantes solicitan se declare la legalidad y efectividad de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid celebrada el 21-12-2015, convocada por propietarios que representan más del 25% de las cuotas de participación, la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid celebrada el 27-1-2016 en la que se ratif‌ican los acuerdos adoptados en junta de 21-12-2015, así como la nulidad de la junta de 9-3-2016. Por los demandados se oponen a las pretensiones de la demanda pues las juntas de fechas 21-12-2015 y 27-1-2016 fueron convocadas con infracción del orden del día y por quien no tenía capacidad para ello y, por el contrario, la junta de 9-3-2016 fue convocada conforme a la LPH.

    La junta de 21-12-2015 fue convocada por propietarios que representaban más del 25% de las cuotas de participación, y en el punto cuarto del orden del día constaba: "Cese y nombramiento de presidente, secretario y, en su caso, vicepresidente para la Comunidad" (documentos 9 y 13 de la demanda), no se hace referencia alguna al cese y nombramiento de "administrador", pese a lo cual en el punto cuarto se hace constar lo siguiente: "Por los presentes se propone que, en espera de la reunión de la comunidad prevista para el mes de enero del 2016, se forme una junta provisional, proponiendo como Administrador a Doña Rosa, representante de Inversiones Plaza Santa Cruz y como vicepresidente a Don Humberto . Se aprueba por unanimidad de los presentes los nombramientos, volviendo a insistir que los mismos tienen un carácter de provisional mientras que convoque la siguiente junta para el mes de enero de 2016". Con relación a esta junta de 21-12-2015 llama la atención que el único acuerdo al que se pretende dar contenido es el relativo al cese y nombramiento de presidente, secretario y vicepresidente de la Comunidad, pues respecto de los otros puntos no es posible analizar su contenido por no disponer de la documentación necesaria; y lo cierto es que se toma el acuerdo de "cese de la junta rectora actual al completo" y se nombra administrador a Doña Rosa y vicepresidente a Don Humberto ; en la vista del juicio se manif‌iesta que el nombramiento de doña Rosa era un error, y lo que se quiso es nombrarla presidenta. Lo cierto es que este error no fue rectif‌icado expresamente, y la convocatoria debe hacerse con todos los requisitos legales, entre ellos la redacción clara y precisa del orden del día ( art.

    16.2 LPH). Por si ello fuera poco los asistentes calif‌ican a los nombrados como "junta provisional" modalidad

    que no está prevista en la Ley. Por lo tanto, la indicada junta o "reunión" de propietarios no puede considerarse válida y efectiva.

    En cuanto a la junta de 27-1-2016 (documento 16), por lo expuesto con anterioridad, fue convocada por quien no podía considerarse, en la fecha de la convocatoria, presidenta de la Comunidad, a saber, doña Rosa,, cuyo nombramiento, ni siquiera válido, lo fue, en su caso, como administradora, por lo que difícilmente se podía ratif‌icar en ella la junta de 21-12-2015, pretendiéndose por los asistentes, entonces sí, nombrarla presidenta, haciéndose constar como tal en el acta. Por lo tanto, la junta de 27-1-2016 tampoco puede considerarse legal y efectiva. De todo ello se deduce que la junta de 9-3-2016 debe considerarse legalmente convocada y ef‌icaz, pues fue convocada por quien of‌icialmente era la presidenta, al no haber sido cesada legalmente, y cumpliendo todos los requisitos. No se cuestiona que pueda convocarse junta extraordinaria, como se prevé en el artículo

    16.2 LPH, pero debe hacerse ajustándose a las previsiones legales, anunciando con claridad y precisión el orden del día, y sometiendo a debate y votación los acuerdos. En consecuencia, procede desestimar en su integridad la demanda.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Vulneración del artículo 217. 1 y 2 LEC

    El nombramiento de cargos provisionales aunque no se contempla en la Ley no está prohibido por norma alguna. De la lectura del acta se deriva que la voluntad de los asistentes era nombrar una junta rectora provisional que dirija la Comunidad hasta la siguiente junta, pues fue convocada a los efectos del artículo 16 LPH. Lo pretendido fue cesar en sus cargos a la presidenta y junta rectora anterior y nombrar una nueva que pudiese llevar el devenir de la Comunidad hasta la siguiente donde se decidiese, en una convocatoria extraordinaria, y por el cauce habitual de la LPH, quienes iban a ser los def‌initivos presidente y vicepresidente de la misma.

    Las juntas provisionales o los nombramientos están contemplados en nuestra norma para evitar, por ejemplo,...

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