SAP Lleida 84/2020, 3 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Febrero 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 84/2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178102115
Recurso de apelación 905/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 929/2017
Parte recurrente/Solicitante: HEREDAD LA CLAMOR, S.L.
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Josep Francesc Mari Cardona
Parte recurrida: Ángel Jesús, Íñigo
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Juan Luis Rodriguez Garcia
SENTENCIA Nº 84/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 3 de febrero de 2020
Ponente : BEATRIZ TERRER BAQUERO
En fecha 7 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 929/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de HEREDAD LA CLAMOR, S.L. contra Sentencia núm. 45/2018 de fecha 27/02/2018, y en el que consta como parte apelada e impgunante de la resolución recurrida la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Ángel Jesús y Íñigo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Font en representación de Heredad La Clamor, S.L., frente a D. Ángel Jesús, con condena en costas a la parte actora.
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Font en representación de Heredad La Clamor, S.L., frente a D. Íñigo, y CONDENO a D. Íñigo a reponer la situación de la zona afectada por las obras objeto de este pleito a la situación previa a iniciarse aquellas, es decir, sin tuberías de ningún tipo que crucen la finca agrícola de Heredad La Clamor, S.L., ni por su superficie ni soterrada, y dejándola sin ningún tipo de elemento o material ajeno a la misma, ni hoyo u otro impedimento, absteniéndose en el futuro de reiniciarlas o continuarlas por no existir obligación de Heredad La Clamor, S.L. de soportarlas; así como la pago de las costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
La Sentencia nº 45 de 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Verbal nº 929/2017 estima la demanda de tutela sumaria para recobrar la posesión formulada por HEREDAD LA CLAMOR SL contra D. Íñigo (arrendatario de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Soses), por apreciar que por cuenta del mismo se instalaron 2 tuberías (una de conducción de agua y otra de suministro de energía eléctrica) que invaden el subsuelo de las parcelas de la actora nº NUM002 del polígono NUM001 de Soses y nº NUM003 del polígono NUM004 de Aitona, sin permiso ni autorización de la demandante, y llevan hasta la finca de la que es arrendatario el demandado donde hay ubicada una caseta de riego. Por otro lado, desestima la demanda contra Ángel Jesús, padre del codemandado, apreciando que propiamente los actos de despojo no le son imputables.
Formula recurso de apelación la demandante HEREDAD LA CLAMOR SL con respecto al pronunciamiento que desestima la demanda frente a D. Ángel Jesús, alegando el error en la valoración de la prueba, argumentando que se acredita que los actos de despojo son también imputables al mismo, habiendo actuado ambos codemandados en interés común al tener parcelas arrendadas cercanas que cultivan.
La parte apelada se opone al recurso, efectuando las correspondientes alegaciones y, asimismo, D. Íñigo impugna la Sentencia de instancia, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, reiterando sus argumentos de la contestación a la demanda referentes a que los linderos de las fincas expresadas en el catastro no se corresponden con la realidad física, de suerte que en la práctica las tuberías no han invadido fincas que la actora estuviera poseyendo por ser de su propiedad, sino que circulan de forma subterránea por camino o parcela de carácter público hasta conectarse con otros tubos que desde hace años se ubican en la mitad del camino, habiendo obtenido los correspondientes permisos de los Ayuntamientos para pasar las tuberías. Oponiéndose a dicha impugnación la demandante.
En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, y tal y como se recoge en los fundamentos de la Sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LECivil y del art. 446 CCivil, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CCivil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; en este sentido, la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión
acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de 1 año), el art. 447.2 LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCCat, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que " Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal .".
De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de...
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