SAP Asturias 171/2020, 27 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Enero 2020 |
Número de resolución | 171/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00171/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33004 41 1 2017 0000154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001739 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000029 /2017
Recurrente: Anselmo, Isidora
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado: GEMMA GONZALEZ CALVO, MARIA JESUS ARANGO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº 171/20
RECURSO APELACION 1739/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 29/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1739/2019, en los que aparecen como partes apelantes, Anselmo, representado por la Procuradora MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, asistido por la Abogada GEMA GONZALEZ CALVO, y Isidora representada por la Procuradora NATALIA CARUS FERNANDEZ asistida por la Abogada MARIA JESUS ARANGO LOPEZ, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas interpuestas por D. Anselmo, representado por la Procuradora Dª. María Aranzazu Garmendia Lorenzana y Dª. Isidora, representada por la Procuradora Dª. Natalia Carús Fernández; debo DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y con los siguientes efectos:
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- La guarda y custodia sobre los hijos comunes corresponderá a Dª. Isidora, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
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- El uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a los hijos del matrimonio y a Dª. Isidora en cuya compañía continuarán residiendo.
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- Se fija un régimen de visitas consistente en que D. Anselmo podrá estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada en el colegio los lunes; y las tardes de los lunes a jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Cada progenitor estará en compañía de los menores la mitad de todos los periodos vacacionales de los mismos, correspondiendo la elección del periodo a disfrutar a Dª. Isidora los años pares y a D. Anselmo los impares. Los días festivos que correspondan a lunes y martes o jueves y viernes se unirán al fin de semana anterior o posterior, respectivamente, y el progenitor que esté en compañía de los niños el fin de semana al que se unen tales festivos estará también con ellos los indicados días. D. Anselmo será el encargado de recoger y reintegrar a los menores en su centro escolar y domicilio para el cumplimiento del régimen de visitas.
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- D. Anselmo abonará en concepto de pensión de alimentos la suma mensual y total de cuatrocientos euros (400 euros), que ingresará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por Dª. Isidora y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
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- Los gastos extraordinarios de los menores se abonarán al 50% por ambos progenitores.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por la parte demanandante y demandada y previos los traslados ordenados, las partes formularon escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2020.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covian Regales.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando parcialmente las demandas interpuestas por don Anselmo y doña Isidora, acuerda, en relación con sus hijos menores, Matías (nacido el día NUM000 de 2.009, que cuenta por tanto en el momento actual 10 años de edad) y Candida (nacida el día NUM001 de 2.014 y cuenta por tanto 5 años de edad en el momento actual), las siguientes medidas: atribución de la guarda y custodia de ambos a la madre; fijación de un régimen de visitas en favor del padre de todas las tardes de lunes a jueves desde la salida del colegio a las 20 horas, fines de semana alternos y mitad de las vacaciones; atribución del el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a los hijos del
matrimonio y a la madre; establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los dos hijos menores de 400 euros mensuales y abono de los gastos extraordinarios al 50% entre los progenitores.
Por una parte, recurre en apelación tal resolución la representación de don Anselmo interesando se establezca un régimen de guarda y custodia compartida, alegando error en la valoración de la prueba, inaplicación de la doctrina jurisprudencial y falta de motivación suficiente de la sentencia. Se solicita, en definitiva: la custodia compartida de los hijos menores de edad por semanas alternas, si bien las semanas de custodia paterna la madre recogería a los niños en el colegio y comerían con ella y las semanas de custodia materna el padre recogería a los niños a la salida del colegio y estaría con ellos hasta las 20 horas, manteniendo el reparto de vacaciones establecido en la sentencia recurrida; los gastos ordinarios y extraordinarios de los menores se sufragarían al 50% entre los progenitores, abonando el padre una pensión de alimentos de 200 euros al mes a favor de sus hijos, para paliar la desigualdad económica existente entre ellos; finalmente, atribución de la vivienda familiar a la progenitora durante un período de dos años desde el dictado de la sentencia de divorcio.
Por otra parte, recurre en apelación la sentencia recaída en la instancia la representación de doña Isidora, con base en los siguientes motivos: en relación con el régimen de visitas, se interesa, de un lado, que se permita que los menores acudan a Salud Mental y que el padre se someta a tratamientos o medidas de reeducación para la gestión de la violencia supervisados por el equipo psicosocial, y, de otro, que la entrega de los menores los fines de semana que estén con el padre tenga lugar los domingos a las 20 horas y no los lunes en el centro escolar; por otra parte, atendiendo a la situación económica de los progenitores, se interesa se fije una pensión mensual de alimentos de 725 euros para cada uno de los hijos, 1450 euros en total, y que los gastos extraordinarios se repartan en una proporción del 80% para el padre y el 20% para la madre.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación e interesa se confirme la sentencia recurrida.
Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, el aspecto central que se plantea en el supuesto que nos ocupa es la procedencia o no del establecimiento de una guarda y custodia compartida.
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- La doctrina del Tribunal Supremo viene reiterando, al menos desde el año 2.013, la bondad del sistema de guarda y custodia compartida. Consecuencia de ello es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos. Con el sistema de custodia compartida, reitera el Tribunal Supremo: se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y, se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
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- Ahora bien, partiendo de la bondad del sistema de guarda y custodia compartida, la cuestión a dilucidar en cada caso al decidir sobre la guarda y custodia es si se ha primado el interés del menor. La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste. Este interés, que ni el artículo 92 del CC ni la Ley de Protección del Menor definen ni determinan, exige un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de...
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