AAP Valencia 22/2020, 27 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2020
Fecha27 Enero 2020

ROLLO NÚM. 001743/2019

AUTO Nº.:22/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001743/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000584/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA FOS FOS, y de otra, como apelados a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 16 de septiembre de 2019, contiene la siguiente Parte dispositiva:" Estimar la cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción internacional que ha venido planteada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia en la representación que ostenta de su mandante MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., y en su virtud, apreciando que resultan competentes para conocer del asunto los Tribunales de la High Court of Justice de Londres (Gran Bretaña), este Juzgado debe abstenerse de conocer del mismo, sobreseyendo el proceso, y todo ello sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hayan podido devengar.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. se formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 16 de septiembre de 2019 por el que se estima la declinatoria promovida por la representación de la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA por mor de la cláusula de sumisión a los Tribunales de Londres, en los términos que resulta de la parte dispositiva transcrita en el primero de los antecedentes, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

REALE SEGUROS GENERALES se alza en apelación (folio 113 y los correlativos) articulando los motivos que relacionamos a continuación con el objeto del delimitar el alcance del debate en la alzada:

la cláusula de sumisión es a los Tribunales de Justicia de Londres y dicho país, en el momento de ser efectiva la cláusula ya no será parte de la Unión Europea, por lo no es de aplicación el Reglamento.

Niega que en el Waybill exista ninguna cláusula de jurisdicción, sin que la parte adversa haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbe.

No validez de la cláusula contenida en un Sea Way Bill. No estamos propiamente ante un conocimiento de embarque, original al uso, que permita conocer el anverso y el reverso y las condiciones pactadas, sino ante un documento no negociable, carente de función representativa y no transmisible. Y af‌irma que aun cuando se contuviera una cláusula de sumisión expresa no sería válida, porque su asegurada no ha sido parte contratante, por lo que cita la sentencia de esta Sección de 29 de mayo de 2012 - que transcribe parcialmente - en relación con el tenor de otras resoluciones posteriores de la misma sección.

No validez de la cláusula en base a la Ley de Navegación Marítima. No procede la aplicación de la cláusula de sumisión jurisdiccional contenida en el documento a tenor del contenido de los artículos 468 y 251 de la indicada Ley en relación con la tesis que sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 21 de diciembre de 2016.

Cláusula nula y abuso de derecho, conforme al tenor del artículo 7 del C. Civil y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por referencia al contenido del artículo 7 del indicado texto legal, así como del artículo 8 en cuanto regula la nulidad de las condiciones generales de la contratación que contradigan el tenor de la indicada Ley u otra de carácter imperativo. Y se ref‌iere, en sustento de su tesis a las STS de 13 de marzo de 1999 y de la Audiencia de Vizcaya de 15 de marzo de 2002. - que transcribe -.

Tras referirse al Convenio de Bruselas de 1924 y defender el ánimo dilatorio que mueve a la parte contraria, termina por solicitar la revocación de la resolución apelada, la desestimación de la declinatoria promovida de adverso.

La representación de la naviera demandada solicita la conf‌irmación de la resolución apelada por las razones que constan en el escrito que obra unido al folio 142 y los sucesivos de las actuaciones, en el que se exponen las razones por las que, a su juicio, no cabe acoger el recurso de apelación y no son de aplicación las resoluciones invocadas de contrario en sustento de su tesis.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos relevantes.

Delimitado que ha sido el objeto de la apelación este Tribunal ha procedido al examen de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC.

Para dar una adecuada solución a la controversia es absolutamente imprescindible hacer una descripción de los antecedentes fácticos concurrentes, para sobre ellos dar puntual respuesta a las partes de acuerdo con lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

Siendo así, de lo actuado en el proceso y de la documental incorporada al mismo se desprende que:

2.1. SANOG TRADE SL - cuyo objeto social es la venta de fruta - vendió una partida de naranjas Powell a la empresa QMQ ALBEHAR TRADING & CONT LLC por importe de 19.245,64 euros. Más adelante, vendió otra partida de naranja por importe de 19.495,59 euros. Y más tarde una partida de brocoli y lechuga por importe de 14.136,89 euros.

Para el transporte de las mercancías indicadas - siempre con la misma operativa - se contactó con TRANSPORTES GRUPO CALICHE - transitaria - que a su vez contrató con la naviera demandada la fase marítima del transporte hasta el puerto de Salalah.

La entidad vendedora aparece como "cargador" en los SEA WAYBILL (folio 62 y siguientes). En los documentos (traducidos a los folios 63, 65 y 67) se hace constar que el contrato está sujeto a los términos y condiciones de la naviera que aparecen en el reverso del documento. Aun cuando la parte actora niega que el documento tenga reverso - y la propia cláusula de sumisión alegada por la entidad demandada -, hay dos menciones en el propio anverso que no podemos desconocer: la ya apuntada y bajo el recuadro del impreso se dice literalmente: "Sea Waybill Standard Edition 01/2017. TERMS CONTINUED ON REVERSE" (folio 62, 64 y 66 de las actuaciones).

De ello se concluye que, aun cuando no se haya aportado más que la cara frontal de la fotocopia del documento, ello no signif‌ica que no tuviera un reverso con las condiciones impresas, que es lo habitual en la práctica. Se aportan al folio 68 los términos y condiciones correspondientes a la edición 1/2017 del Sea Waybill, entre las

que se encuentra la cláusula de sumisión jurisdiccional en la que se sustenta la declinatoria promovida por la demandada.

Se han aportado al proceso las conf‌irmaciones de reserva efectuadas por la transitaria (folios 44 y siguientes) en las que se incluye, asimismo la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales de Londres y aplicación de la Ley inglesa.

2.2. Las mercancías indicadas estaban aseguradas por la demandante siendo la benef‌iciaria del seguro la entidad vendedora de la mercancía, tal y como se describe por la entidad actora en su demanda, en relación con los documentos que adjunta en acreditación de lo alegado.

2.3. La demanda tuvo entrada en el Registro General el 31 de mayo de 2019, y fue repartida al Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia en la misma fecha, como se desprende del folio 1 de las actuaciones.

TERCERO

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Ley de Navegación Marítima y Reglamento UE 1215/2012.

El artículo 21.1 de la LOPJ dispone que "Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas."

La misma jerarquía normativa resulta del primer inciso del artículo 468 de la vigente Ley de Navegación Marítima, cuyo tenor literal es el siguiente: "Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. / En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se ref‌iere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo."

El Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 - que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001, sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968), en vigor desde el 10 de enero de 2015, dispone en su artículo 25, relativo a la prórroga de jurisdicción:

"1. Si las partes, con...

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