SAP Asturias 5/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución5/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00005/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33037 41 1 2018 0001160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2018

Recurrente: Candelaria, Arturo

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: FLORINA GARCIA GONZALEZ, FLORINA GARCIA GONZALEZ

Recurrido: Catalina, Benito

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: HECTOR SALVADOR VAZQUEZ GONZALEZ, HECTOR SALVADOR VAZQUEZ GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 439/19

En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 5/20

En el Rollo de apelación núm. 439/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 352/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, siendo apelantes DOÑA Candelaria y DON Arturo, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistidos por la Letrada DOÑA FLORINA GARCIA GONZALEZ; y como partes apeladas DOÑA Catalina y DON Benito, demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistidos por el Letrado DON HECTOR SALVADOR VAZQUEZ GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en fecha 12 de Julio de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Dª Candelaria y D. Arturo, contra Dª. Catalina y D. Benito, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es de conf‌iguración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia.

Por otra parte de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil, resulta que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

La aplicación de la precedente doctrina al supuestos de autos determina no proceda la admisión de la propuesta por la parte actora en el escrito de interposición del presente recurso, al compartir las razones que determinaron la inadmisión de la misma por el Juzgador de Primera Instancia en el acto de la Audiencia Previa.

Ello es así porque dada la f‌ijación de los términos del debate respecto a los extremo a que se ref‌iere la misma, también realizada en la Audiencia Previa, no otro que decidir si existe o no un problema estructural oculto en el edif‌icio objeto de compraventa entre las partes, debido a la afectación generalizada por carcoma, es evidente que se trata esencialmente el objeto de debate de un problema técnico, en cuya decisión cobran especial relevancia los informes periciales que en numero de tres a instancias de ambas partes fueron admitidos y practicados en autos, pues en sus consideraciones al respecto, análisis, y valoración conjunta, ha de fundarse la convicción judicial.

Ello determina que deban reputarse inútiles e innecesarias de cara al esclarecimiento de los hechos las ahora reiteradas por la parte actora, testif‌icales y de reconocimiento judicial, tanto más cuando en relación a este último existe en autos un amplio reportaje fotográf‌ico que permite formar convicción sobre el estado aparente del edif‌icio en el momento de la venta.

Segundo

En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte actora apelante.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Por el Procurador D. Ignacio López González se interpone recurso de reposición contra el referido Auto con el resultado que obra en las actuaciones.

Se señala para la celebración de la vista el próximo 14.01 2020 a las 9:30 horas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el matrimonio actor ejercita la acción redhibitoria de los arts. 1484 y 1486 del CCivil, solicitando en base a la existencia de vicios ocultos en el inmueble adquirido a los demandados, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 3 de abril de 2018, sito en la localidad de Santullano (Mieres), su resolución y el abono de los gastos generados por la misma y de los daños y perjuicios que se af‌irman causados por su def‌iciente estado.

La razón de la desestimación estriba en haber reputado el Juzgador de Primera Instancia, tras el pormenorizado análisis y valoración conjunta que lleva a cabo de la prueba pericial practicada a instancia de una y otra parte, que los defectos de que adolece la vivienda, y en que se fundaba en la demanda el ejercicio de tal acción, centrados en la f‌lexión de parte de los pontones de madera que soportan el solado de la cocina, así como la presencia carcoma en los peldaños de la escalera y en el entablillado general de la estructura, no afectan a la funcionalidad de estructura portante del edif‌icio, que puede continuar prestando su uso sin necesidad de obra alguna, ni suponen por ello riesgo alguno de colapso, concluyendo por ello que tales defectos no tienen la gravedad suf‌iciente para...

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