SAP Madrid 5/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2020
Fecha16 Enero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0068092

Recurso de Apelación 678/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 398/2017

APELANTE: Dña. Paulina, D. Jesús y D. DIRECCION000 C.B.

PROCURADORA Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

APELADO: MULTIELEVACION S.L

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA Nº 5/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 398/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de Dña. Paulina, D. Jesús y D. DIRECCION000 C.B., apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, contra MULTIELEVACION S.L., apelado - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 08/07/2019, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MULTIELEVACION S.L representado por el procurador DON IGNACIO MELCHOR ORUÑA frente D./Dña. Paulina, D./Dña. Jesús y DIRECCION000 C.B representados por la procuradora Dña. RAQUEL CANO CUADRADO debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 21.833,01€ de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de costas al demandado".

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Paulina, D. Jesús y D. DIRECCION000 C.B se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15/01/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la entidad MULTIELEVACION S.L. contra Dña. Paulina, D. Jesús y DIRECCION000 C.B. se presenta recurso de apelación por parte de los demandados invocando:

  1. - La falta de legitimación pasiva de Dña. Paulina, como persona física, y la falta de legitimación pasiva de

    D. Jesús, sin intervención alguna en la Comunidad de Bienes.

  2. - Incongruencia interna por las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba pericial, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que afectaban a la parte actora conforme al contrato de obra.

  3. - Incongruencia infra petita, u omisiva, al no haberse pronunciado la Juzgadora de Instancia sobre la modif‌icación de los plazos para el pago de las facturas, variadas de modo unilateral por la parte vendedora.

    La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación pasiva.

Partimos de que la relación contractual, documentada en los contratos de fecha 1 de julio de 2015 para la adquisición, entrega e instalación de dos plataformas en el edif‌icio de la C/ DIRECCION001 nº NUM000, de Getafe, se formaliza entre la entidad actora y la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. actuando en su representación Dña. Paulina .

La parte demandante dirige su acción contra la comunidad de bienes y contra sus integrantes, conforme establecen los artículos 6.2 y 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reconoce a tales sociedades irregulares, sin personalidad jurídica, legitimación y capacidad para ser parte, si bien deben comparecer en juicio por medio de su representante frente a terceros.

  1. - Legitimación pasiva de Dña. Paulina :

    Esta fue la f‌irmante de los contratos suscritos, actuando como representante de la comunidad de bienes, por tanto no carece de legitimación pasiva para ser llamada juicio.

    La cuestión que discute la parte apelante es la relativa a la responsabilidad solidaria que se reclama de Dña. Paulina, como miembro de la comunidad de bienes, respecto de la deuda reclamada.

    Y en este sentido, el recurso debe ser desestimado, conforme al art. 127 del Código de Comercio, al expresar que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la f‌irma de ésta y por persona autorizada para usarla.

    En este sentido, la jurisprudencia ha venido entendiendo que una sociedad civil puede ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, si no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, solo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.

    Con ello, las sociedades civiles que se dedican al mundo del comercio y llevan a cabo actos mercantiles deben inscribirse para tener personalidad jurídica independiente del patrimonio de los socios y, si no lo hacen, las responsabilidades que se deriven de sus actos y contratos no quedan protegidos por la sociedad a la hora de ejercitar acciones los acreedores, sino que estas pueden ejercitarse directamente contra los que realizaron el contrato, no pudiendo estos ampararse en la personalidad jurídica de la sociedad civil, de la que no dispondría si no hay inscripción registral.

    En este caso, no consta que la comunidad de bienes aparezca inscrita registralmente, por lo que es evidente la responsabilidad solidaria de sus miembros frente a terceros, al no ostentar personalidad jurídica independiente de los miembros que la componen.

    En esta línea, el AAP Barcelona, sección 14, de 26 de noviembre de 2018, expresivamente, recogía:

    En efecto:

    1. Las sociedades civiles que no tienen por objetivo la realización de actos de comercio pueden, o no, inscribirse en el Registro Mercantil, pero si no lo hacen tienen personalidad jurídica, salvo lo dispuesto en el artículo 1.669 del Código Civil, en donde no se otorga esa personalidad jurídica si los pactos se mantienen secretos entre los socios, en cuyo...

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