SAP Madrid 46/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2020
Fecha16 Enero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0000914

Recurso de Apelación 934/2018 Negociado 5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 145/2017

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO-IMPUGNANTE: D./Dña. Mauricio y D./Dña. Andrea

PROCURADOR D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ

SENTENCIA 46/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte .

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 145/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por el/la Letrada Dña. ANA FERNÁNDEZ GARCÍA contra D./Dña. Mauricio y D./Dña. Andrea apelado/impugnante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARÍA VILLEGAS RUÍZ y defendido por el/la Letrada Dña. CRISTINA DÍAZ GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 28/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Villegas Ruiz, en nombre y representación de don Mauricio y doña Andrea, contra la entidad BANKIA, S.A. y, DECLARO la nulidad de las cláusulas quinta "Gastos a cargo del prestatario" y "Garantía adicional" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de junio de 2006.

Que en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria demandada a la devolución de las siguientes cantidades cobradas en aplicación de las expresadas cláusulas: la cantidad de 410€ como gastos de Notaría y la suma de 164€ en concepto de gastos de Registro de la Propiedad, y la cantidad de 266,42€ en concepto de gasto de Gestoría sumas a cuyo pago debe ser condenada la demandada, más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago.

Todo ello sin que proceda imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo procede resolver la petición de suspensión del señalamiento para deliberación, votación y fallo del día 14 de enero de 2020 formulada por DOÑA Andrea Y DON Mauricio, en base a la existencia de una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE en relación con la materia de gastos por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca.

En relación con el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los tribunales nacionales ante el TJUE, dicha materia ha sido objeto de análisis por las sentencias del Tribunal Supremo 321/2011, de 22 de junio de 2012 y 631/2012, de 26 de octubre de 2012, que han interpretado el artículo 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea de acuerdo con la doctrina expuesta en las sentencias del TJUE de 6 de octubre de 1982 y 21 de julio de 2011, en el sentido de que "los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte", de tal forma que corresponde al tribunal nacional apreciar si la interpretación de una regla del Derecho de la Unión es necesaria para poder resolver el litigio pendiente ante él, pues, "no basta que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177 [hoy 234 TFUE ]".

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se estima procedente acordar la suspensión del procedimiento que se solicita por la parte apelante, habida cuenta que se trata de una materia en la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, formando cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de gastos, sin que dicha doctrina haya sido modif‌icada ni planteada por el Tribunal Supremo la cuestión prejudicial ante el TJUE, como ha ocurrido en el supuesto de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la cláusula de garantía adicional, así como de la cláusula de gastos obrantes en el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes DOÑA Andrea Y DON Mauricio con BANKIA, S.A. en fecha 8 de junio de 2006, alzándose en apelación la referida entidad en relación con el contenido de ambos pronunciamientos, así como el relativo a la condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades pagadas por los prestatarios, que en la sentencia se liquidaron en la cuantía de 410 euros por gastos notariales, 160 euros por gastos registrales y 266,42 euros por gastos de gestión, y el relativo a los intereses legales de las cantidades abonadas desde la fecha de los pagos. Se impugnó asimismo la sentencia por los demandantes por la desestimación del impuesto de actos jurídicos documentados.

TERCERO

En materia de gastos derivados de los préstamos hipotecarios en contratos con consumidores las sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero han formado un cuerpo de doctrina que prácticamente ha resuelto casi todas las dudas existentes en realidad con los pronunciamientos derivados de las peticiones de nulidad de la cláusula de gastos realizadas por los consumidores.

De dichas sentencias podemos extraer las siguientes consecuencias:

  1. ) se ratif‌ica la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, en las que se declaró la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, con la consecuencia de que dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, por lo que tales cláusulas son nulas.

  2. ) Una primera precisión a realizar es que no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

    Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la f‌irma del contrato.

    El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

    No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el...

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