SAP Pontevedra 6/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2020
Número de resolución6/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2020

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

- Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

MC

N.I.G. 36024 41 1 2018 0000511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Benito, Eufrasia

Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ

Abogado: MANUELA SOBRIDO BRETAL

Recurrido: Carlos

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: JOSE JORGE BASTOS CASTRO

S E N T E N C I A Nº 6/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a ocho de enero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 498 /2019, en los que aparece como parte apelante-impugnada, Benito, Eufrasia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MANUELA SOBRIDO BRETAL, y como parte apelada-impugnante, Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado D. JOSE JORGE BASTOS CASTRO; y como parte apelada-adherida al recurso el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada a instancia del procurador Sr Lalín González, en nombre y representación de Benito y Eufrasia, defendida por el letrado Sra Sobrido Bretal, contra Carlos, asistido por el procurador Sr Nistal Riádigos y defendido por el letrado Sr Bastos Castro y con la intervención del Ministerio f‌iscal debo:

  1. Declarar y declaro vunerado el derecho al honor de Eufrasia y Benito por parte de Carlos con la publicación realizada en su perf‌il de facebook el día 28 de diciembre de 2016.

  2. Condenar y condeno a Carlos a indemnizar a Eufrasia y Benito en la cantidad de 2000 euros (a razón de 1000 euros para cada uno).

  3. Condenar y condeno a Carlos a publicar el fallo de esta sentencia en su perf‌il de facebook en la misma forma y lugar en que se publicó el mensaje debiendo permanecer en dicha página al menos 8 días

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de una y otra parte del procedimiento. Inicialmente por la de los actores (Sres Benito y Eufrasia ) a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho, insistiendo en sus pretensiones iniciales al objeto de la ampliación de la declaración de vulneración del honor a las publicaciones de 28 de diciembre de 2016 y 4 de Enero de 2017, la elevación de la indemnización a los 6000€ pedidos en demanda y la publicación de la Sentencia en el modo pedido, destacado en el Facebook del demandado por tiempo de 180 Días y en los periódicos La Voz de Galicia y Faro de Vigo, pedimentos a los que acompaña de una crítica frente a la apreciación de una polémica social sobre independentismo y grupos terroristas de relevancia pública que af‌irma no se explica ni existe. A su vez, de modo sucesivo o adhesivo (ex - Art. 461.1 LEC/00), por el demandado (Sr Carlos ), se objeta la conclusión estimatoria alcanzada en la instancia en base a una razón de vulneración del derecho a la libertad de expresión del Art. 20 CE, en cuanto prevalente sobre el Derecho al Honor ( Art. 18 CE), atendida la interpretación jurisdiccional y constitucional que ref‌iere y las circunstancias concurrentes que entiende prevalentes. Frente a uno y otro recurso se dedujeron los pertinentes escritos de oposición al evacuar el traslado dado a tal f‌in en su momento en la instancia, manifestando el M. Fiscal su adhesión al recurso de los demandantes y su conformidad con lo en él interesado.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que suscitan las apelaciones que nos ocupan nos lleva a abordar primeramente, en lógica coherencia resolutoria, el ámbito de dirimencia, estableciendo a tal f‌in el escenario de colisión de derechos concurrente y las líneas jurisprudenciales a seguir en este aspecto, para a continuación decidir en lo que a ambos recursos se ref‌iere sobre la existencia o no de vulneración del derecho al honor y, en ese caso, sobre su efectivo alcance y consiguiente repercusión en orden a las peticiones iniciales reiteradas en la alzada.

No cabe duda de que nos encontramos, como ya apuntó la resolución recurrida, ante la colisión del derecho al honor y del derecho a la libertad de expresión, por tanto, cara a la resolución y remisión que se impone a la Sala, hemos de partir de las líneas jurisprudenciales que vienen signif‌icando el T. Constitucional y el T. Supremo, a cuyo efecto reseñamos la STS de 13 de Mayo de 2015 (Nº 288/15. Rec. Cas. 1815/2013) que aborda la cuestión y parámetros a apreciar en términos generales en su Fdto. Jdico. TERCERO que reproducimos: "3.-El Tribunal Constitucional y esta Sala han abordado en numerosas ocasiones el conf‌licto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El artículo 20.1.a) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección ( art.

53.2 de la Constitución ) el derecho al honor. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ

3) el honor constituye un « concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ». Dicho Tribunal ha def‌inido su contenido af‌irmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor ( art. 20.4 de la Constitución ), si bien este derecho constituye no solo un límite a dicha libertad sino también un derecho fundamental en sí mismo ( art. 18.1 de la Constitución ) que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos fundamentales y libertades públicas. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conf‌licto entre ambos derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el f‌in de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. 4.- La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conf‌licto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble signif‌icación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun...

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