AAP Baleares 34/2019, 30 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2019
Fecha30 Diciembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00034/2019

Modelo: N10300

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: EAT

N.I.G. 07040 47 1 2013 0001272

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000009 /2019

Recurrente: NOVA ENGEL SA

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado: JOSE MARIA LAFUENTE BALLE

Recurrido: BULGARI SP A, BULGARI ESPAÑA SAU

Procurador: CONCEPCION ALEMANY MOREY, CONCEPCION ALEMANY MOREY

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

AUTO Nº34

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 9/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 648/2019, en los que aparece como parte apelante, NOVA ENGEL SA, representado por el Procurador de los tribunales Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO y asistido por el Abogado D. JOSE MARIA LAFUENTE BALLE, y como parte apelada, BULGARI SP A y BULGARI ESPAÑA SAU, representados por la Procuradora de los tribunales Sra. CONCEPCION ALEMANY MOREY y asistidos por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 20 de marzo de 2019, se dictó auto cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, la oposición al despacho de ejecución dictado por auto de 28 de enero de 2019, mandando continuar adelante con la ejecución instada por el Procurador de los Tribunales doña Concepción Alemany Morey, en nombre y representación de las entidades mercantiles BULGARI SP.A y BULGARI ESPAÑA, S.A ., frente a la entidad mercantil NOVA ENGEL, para la satisfacción del principal 100.938 euros ( CIENTO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS ), más la cantidad de 35.000 euros para cubrir intereses y costas del despacho de la ejecución y el incidente de oposición, sin perjuicio de la ulterior liquidación. Así como para que continúe con relación al pronunciamiento de la condena a "no comercializar y, e n su caso, a cesar en la comercialización de los productos de la marca BULGARI por cualquier vía, incluyendo la página web www.perfumesclub.com", y "a cesar en el uso de los anagramas, logotipos, nombres comerciales o material promocional de las marcas de los ejecutantes y a su retirada de la página web www.perjumesclub.com".

Se imponen las costas causadas en el incidente de oposición al despacho de ejecución.

En pago de la cantidad despachada por principal y prudencialmente por intereses, entréguese al ejecutante la cantidad 119.575,01 euros consignada por el ejecutado en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte ejecutada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad y volumen de asuntos que penden de esta sala.

Fundamentos de derecho
Primero

Tal y como expone el auto apelado, en las presentes actuaciones se ejecuta un pronunciamiento judicial de condena dineraria y de no hacer, según lo acordado con carácter f‌irme en segunda instancia por sentencia nº 62/2016, de 4 de marzo de 2016, de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Despachándose ejecución para cubrir el principal y una cantidad prudencial para cubrir intereses y costas de la ejecución sin perjuicio de la ulterior liquidación, la parte ejecutada se opone al despacho de ejecución aduciendo como motivo de oposición en los términos previstos en el art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia", debiéndose declarar conforme al artículo 561 del citado texto legal, que no procede la ejecución.

A este respecto, por parte de la ejecutante formuló alegaciones contrarias a la estimación de la oposición, en tanto la demanda ejecutiva estaba fundada por la falta de cumplimiento voluntario de la demandada y, aun reconociendo la consignación con ofrecimiento de pago, en fecha 28 de enero de 2019, del principal de 100.938 euros y, en fecha 31 de enero de 2019, de 18.637,01 euros por intereses de demora procesal, considera procedente la continuación de la ejecución para el pago de los intereses devengados desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta el pago del principal e intereses devengados hasta entonces, y para hacer efectivo la condena de no hacer y las costas causadas en la ejecución.

Por parte del ejecutado, entidad mercantil NOVA ENGEL, S.L., en su escrito de oposición al despacho de ejecución se alegó, sin ninguna explicación concreta al respecto, que había cesado "en la comercialización

de la marca BULGARI en los términos de la sentencia de 10 de abril de 2015" de la Sala Primera del Tribunal Supremo, invocando al respecto el Fundamento de Derecho Segundo de la indicada sentencia.

Sin embargo, a la vista del documento nº 4 de la demanda ejecutiva, tales alegaciones no pueden ser aceptadas sin más.

La condena de hacer que se ejecuta se basa en la f‌irmeza de la sentencia de instancia de este Juzgado de lo Mercantil de fecha 10 de abril de 2015, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se explica con claridad porqué se consideró que existía infracción marcaria. Y, en este sentido, aunque la cuestión ya esté clara con la doctrina al respecto que se sentó con la Sentencia 22 de abril de 2016, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en atención a la función condensadora del goodwill o reputación de la marca, de especial relevancia en marcas renombradas, se puede excepcionar la doctrina del agotamiento del derecho marcario. En la indicada STS del Grupo LOreal vs Websales Ibérica, S.L., se indica la posibilidad de excepcionar la doctrina del agotamiento cuando la comercialización de los productos llevada a cabo por los revendedores perjudica la indicada función de condensación de la reputación. Considerándose la compatibilidad del Derecho de la competencia con un sistema de distribución selectiva por el que se prohíba la comercialización en los términos que se razona en la sentencia que se ejecuta. Y, por consiguiente, no puede aceptarse que existe cumplimiento de la sentencia cuando se invoca una sentencia de forma improcedente y que en nada afecta al tenor literal de la sentencia que se ejecuta. En consecuencia, desestimó la oposición y mandó continuar la ejecución de la condena de hacer.

Contra ella se alza la parte demandada en su escrito de recurso expone que la doctrina jurisprudencial en que se fundamentó la Sentencia de 10 de abril de 2015 ha sido posteriormente corregida por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 267/2016 de 22 de abril. "No se trata de ignorar el efecto obstativo de la cosa juzgada. Pero sí se trata de interpretar la jurisprudencia de las instancias inferiores en función de la del Tribunal Supremo.

En la Ley de Marcas, sus arts. 36 y 37 del agotamiento del derecho de marca se establecen dos reglas : "La primera determina la regla general de que el titular marcario no puede prohibir su uso a terceros. Y la segunda introduce una excepción cuando existan motivos legítimos por prácticas desleales.

El efecto de cosa juzgada de la Sentencia de 10 de abril de 2015 obliga a aceptar que a la fecha de la demanda de BULGARI S.A. eran 3 prácticas desleales algunas que a resultas de la STS 267/2016 han dejado de serlo.

En efecto, en la Sentencia de 10 de abril de 2015 se consideraron prácticas desleales las siguientes:

? Carecer de un punto de venta físico.

? Anunciarse como mayorista.

? La web no informa de tienda física con un domicilio de correos.

? La web no utiliza la imagen corporativa de Bulgari.

? La web se identif‌ica como lowcost de forma disonante con las técnicas de marketing de Bulgari.

Ese mismo Auto acuerda imponer a NOVA ENGEL S.L. la obligación ad futurum e ilimitada de no comercializar los productos de la marca Bulgari.

¿Qué pasa cuando un tercero abandona las prácticas desleales por las que fue enjuiciado? ¿Se le debe aplicar o no la regla general del art. 36 de la Ley de Marcas ? ¿Está acaso imposibilitado por vida a que se le aplique la excepción del art. 37 aún cuando ya no esté incurso en las prácticas desleales enjuiciadas? ¿Y si no fuese de por vida, hasta cuando operaría esa restricción?

Más aún, ¿si algunas de esas prácticas dejan de ser...

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