STSJ Comunidad Valenciana 969/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2019
Número de resolución969/2019

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000338/2017

N.I.G.: 46250-45-3-2016-0002124

SENTENCIA Nº 969/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. Doña Alicia Millán Herrandis, Presidenta, Dna. Ana Pérez Tórtola, y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 338/17 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia 167/2017, de 23 de mayo, dictada en el procedimiento abreviado núm. 251/16. Ha sido parte apelante el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS, representado por la Procuradora Elvira Orts Rebollida, defendido por la letrada Dña. Inmaculada Martín Tortosa; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL, representado y defendido por la letrada Dña. Ana Falomir Faus. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 23 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia dictó sentencia núm. 167/17 en el procedimiento núm. 251/2016. La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra el Ayuntamiento de Beniparrell en impugnación de la resolución de fecha 29-12-2015 por la que se aprueban las condiciones de trabajo para la Policía Local en el Ayuntamiento de Beniparrell por ser dicha resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO

El mencionado sindicato presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Beniparrell, el cual se opuso al recurso de apelación e interesó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 17 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos contra el Ayuntamiento de Beniparrell en impugnación de la resolución de fecha 29-12-2015 por la que se aprueban las condiciones de trabajo para la Policía Local en el Ayuntamiento de Beniparrell por ser dicha resolución ajustada a derecho.

La sentencia dictada considera ajustada a derecho la resolución recurrida del Ayuntamiento de Beniparrell por la que se acuerda que el régimen de jornada de los agentes de la Policía Local de la mencionada localidad sea el establecido por el Decreto 19/2003, de 4 de marzo del Consell de la Generalitat, máxime cuando la disposición adicional septuagésimo primera de la Ley 2/2012 f‌ijó una jornada para todo el sector público de 37,5 horas semanales por lo que el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento demandado pasó a realizar dicha jornada, mientras que los agentes de la policía local según el sistema de 7x7 realizan un total de 1408 horas con un déf‌icit horario de 184,50 horas por agente que deben cumplir. Respecto de los cuadrantes según el informe del Jefe de la Policía Local de 2016 se ref‌iere que todas las horas incluidas dentro de la jornada laboral aparecen en los cuadrantes y que éstos se conocen dos meses antes tal y como exige el art. 18 d) del decreto 19/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato actor se manif‌iesta que en la Mesa de Negociación del año 2012 se pactó un régimen de jornada 7x7; y que para alcanzar las 1592,50 horas anuales aprobadas se pactó un coef‌iciente de nocturnidad de 1,20, llegando de esta forma al citado cómputo anual de 1.592,50 horas. Si bien el acuerdo de 9-11-2012 no fue aprobado así se operó desde el 2012 a 2015, tratándose de un acto propio de la Administración que consintió tal régimen. Se invoca al respecto el art. 38.10 del EBEP y en cuanto al acuerdo sobre nocturnidad no se motiva su supresión. Se estima que no existe un déf‌icit horario de 184,50 horas por lo que dichas horas se deben abonar como jornada extraordinaria.

Por otra parte se impugnan los cuadrantes aprobados en cuanto no respetan el derecho de los agentes a procurar librar la mitad de f‌ines de semana y festivos del año de acuerdo con lo previsto en el art. 18.d del Decreto 19/2003.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada y solicita su conf‌irmación junto con la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

En sus conclusiones el sindicato recurrente entiende que la jornada modif‌icada y de la que venía disfrutando hasta que se dicta el acto recurrido era la denominada 7x7, la cual, a su juicio cumplía con la normativa legal; y que por ello la bolsa de 184,50 horas aprobadas por el Ayuntamiento debe considerarse y compensarse como jornada extraordinaria con la retribución correspondiente a cada Policía Local. Hace signif‌icar que se ha derogado el coef‌iciente reductor por nocturnidad aprobado el 9-11-2012 para compensación del turno de noche, sin motivación y sin que exista una variación de las circunstancias que amparen la misma, incumpliendo de esta manera el art. 38.10 del EBEP sobre derogación de acuerdos.

TERCERO

Resulta sobradamente conocido por la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 27/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2012 que se estableció una jornada de trabajo para todo el sector público- incluida lógicamente la Policía Local que también pertenece a ese sectoruna jornada de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En concordancia con tal disposición el R.D.-Ley 20/2012 modif‌ica los arts. 48 y 50 de la Ley 7/2007 sobre permisos y vacaciones de los funcionarios públicos. Pues bien, a pesar de ese régimen legal de jornada obligatorio para todo el sector público, e insistimos también para la Policía Local, los actores han venido disfrutando de un régimen de jornada distinto y más favorable como ellos mismos reconocen de 1.408 horas en computo anual frente a las debidas de 1592,50 anuales con un déf‌icit horario de 184,50 horas.

Mientras que todos los funcionarios del Ayuntamiento demandado se sometieron al régimen ordinario y legal de la 37,50 horas semanales de trabajo efectivo sin embargo los de la policía local siguieron disfrutando de la reducción- de 1408 horas anuales- bajo la solución de primar las horas nocturnas dándoles un valor de 1,20 con relación al de la hora ordinaria de trabajo con lo cual se cubría el déf‌icit de 184,50 horas que con esa prima, o coef‌iciente corrector, de 0,20 alcanzaba las 1592,50 horas anuales exigidas. A pesar de que ese

acuerdo de la Mesa General de Negociación de 9-11-2012, nunca llegó a ser aprobado por la Alcaldía por su carácter manif‌iestamente ilegal los actores pretenden al amparo del art. 38.10 del EBEP que se aplique como acto propio de la Administración, que pese a no aprobarlo lo ha venido consintiendo sucesivamente durante los ejercicios de 2012 a 2015, imponiéndose por la...

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