STSJ Comunidad de Madrid 778/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución778/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0006986

Procedimiento Ordinario 205/2018 O - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 205/2018

S E N T E N C I A Nº 778/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 205/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la Resolución de 25 de enero de 2018, del General Jefe del Mando Aéreo General (MAGEN), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 17 de octubre de 2017, del Coronel Jefe Aeródromo Militar de Santiago, por la que se acordó la baja temporal para el servicio del demandante, por contingencia común.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de diciembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 25 de enero de 2018, del General Jefe del Mando Aéreo General (MAGEN), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 17 de octubre de 2017, del Coronel Jefe Aeródromo Militar de Santiago, por la que se acordó la baja temporal para el servicio del demandante, por contingencia común.

El actor discrepa de la resolución impugnada en la medida en que determina que su situación de baja temporal no fue debida a una contingencia común sino profesional o en acto de servicio, causada por la situación de acoso/mobbing sufrida en el destino que ocupaba en el citado Aeródromo.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare, con carácter retroactivo, la contingencia profesional en acto de servicio, por silencio administrativo; todo ello con los pronunciamientos jurídicos y económicos favorables, incluidos los intereses legales. Subsidiariamente, para el caso de que no se entienda producido el mencionado silencio administrativo, se declare con carácter retroactivo la contingencia profesional en acto de servicio, igualmente con todos los pronunciamientos jurídicos y económicos favorables, incluidos los intereses legales correspondientes. En apoyo de tales pretensiones, el actor, Cabo Primero del Ejército del Aire, formula una extensa demanda en cuya primera parte relata de modo profuso y detallado una serie de hechos que, según expone, revelarían la situación de conflicto existente, entre dos bandos enfrentados, en el Aeródromo militar en el que estaba destinado; situación que habría de desembocar en la de mobbing o acoso sufrido por él mismo, como consecuencia de diversas comunicaciones de actuaciones defectuosas e incluso a raíz de la apertura de un expediente disciplinario contra uno de los mandos, siendo denunciado por otra Teniente como "militar insubordinado, en un intento de hacerlo pasar por un testigo hostil y falto de objetividad"; acoso que habría sido dado por parte de los propios mandos a través de los cuales, en virtud de las Ordenanzas aplicables, estaba además obligado a canalizar cualquier queja al respecto. Añade el recurrente que los informes médicos que determinan el carácter común de la contingencia que dio lugar a su baja temporal para el servicio no revelan el origen de la misma sino que tan sólo son resúmenes que constatan la situación en la que desembocó la vivida durante largo tiempo y prestando servicios en el repetido Aeródromo. Sostiene el actor que la solicitud de baja por contingencia profesional, por acto de servicio, se debe entendere concedida por silencio administrativo y, en todo caso, caso, afirma, la patología sufrida por él como consecuencia del acoso a que fue sometido debe ser considerada como profesional por ser causada en acto de servicio.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, acordó declarar la baja temporal para el servicio, por contingencia, común del demandante.

El actor, personal militar profesional, Cabo Primero del Ejército del Aire, con destino en Aeródromo de Santiago, pretende que su baja temporal sea considerada como una por contingencia profesional pues sostiene que el

origen de la misma se encuentra en la situación de acoso (mobbing, lo denomina en otras ocasiones) sufrido de parte de sus mandos, desde que llegó a dicho destino por segunda vez

Se trata, pues, de dilucidar en este proceso, no si la conducta de las personas a las que la imputa es constitutiva de acoso, sino si la situación que describe y trata de acreditar el actor mediante prueba tanto directa como indiciaria, puede imputarse, cuando menos, a un acto de servicio para considerar que la baja temporal en la que estuvo pudo tener o no tal origen.

CUARTO

En primer lugar, la parte actora sostiene que su solicitud de baja por contingencia profesional y no común debió entenderse concedida por silencio administrativo. Para resolver esta cuestión, habremos de acudir a lo que establece la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar:

"Cuarto. Contingencia común

(...)

  1. El Jefe de la UCO en los tres días siguientes a la recepción del parte de solicitud de baja y previo dictamen o informe médico de baja deberá acordarla y comunicarla al interesado. Si transcurrido el plazo de tres días no se acordase se entenderá que ha sido concedida.

(...)

Quinto

Contingencia profesional.

  1. Las bajas derivadas de una contingencia profesional seguirán el mismo trámite que las de contingencia común, con la única salvedad que el dictamen o informe médico, en todo caso, deberá ser verificado por la Sanidad Militar si no lo hubiese sido previamente y que será necesaria la apertura de un expediente en averiguación de las causas que pudieran dar lugar a la contingencia profesional, cuyo único objeto será resolver si procede aplicar el apartado décimo.

  2. El interesado en el parte de solicitud de baja instará que sea declarada la misma como derivada de una contingencia profesional.

  3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida. Si de lo actuado se desprendiese que la baja no es por contingencia profesional, antes de la conclusión del expediente, será preceptivo dar trámite de audiencia al interesado.

  4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones".

Con base en la aplicación de la normativa reproducida, el motivo impugnatorio vertido en la demanda sobre el silencio administrativo positivo no podrá ser acogido, por las razones que se exponen a continuación.

El hecho de que el apartado Quinto.1 de la Instrucción 1/2013 establezca que "las bajas derivadas de una contingencia profesional seguirán el mismo trámite que las de contingencia común" no implica que los efectos de la falta de tramitación, o de la...

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