STSJ Comunidad de Madrid 787/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2019
Fecha27 Diciembre 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0002287

Procedimiento Ordinario 375/2018 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 375/2018

S E N T E N C I A Nº 787/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 375/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE COLMENAR DE OREJA (AECOL), contra la desestimación presunta, primero, expresa después por Orden de 23 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 6 de septiembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro parcial de subvención en el expediente CFI_0049/2011, en cuantía de 20.252,10 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden de 23 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 6 de septiembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro parcial de subvención en el expediente CFI_0049/2011, solicitada conforme a lo dispuesto en la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, por la que se dictan disposiciones generales para la f‌inanciación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2011

La cuantía del reintegro impuesto alcanza la cifra de 20.252,10 euros, de los que 16.726,62 euros corresponden al principal y 3.525,48 euros a intereses.

El reintegro parcial de la subvención se acordó por la demandada "por causa de incumplimiento del modus principal", según recoge la resolución desestimatoria de la reposición.

En el recurso de reposición se había impugnado la anulación de las acciones formativas de la modalidad de teleformación 6.1 y 6.2 ( reuniones ef‌icaces ) y 37.1, 37.2 y 37.3 ( uso profesional de las redes sociales ) porque, sostenía la ahora demandante, que no tenía la obligación de proporcionar las direcciones IP de conexión de los alumnos con la plataforma telemática utilizada (subcontratada con la consultora Cifesal), ya que no existe norma alguna que exija que en la citada plataforma haya de quedar registro de estas direcciones IP de conexión.

Sostiene la Resolución recurrida que tales alegaciones ninguna relevancia tienen en relación con la verdadera causa de anulación de las acciones formativas citadas, que se recogió en la Orden de reintegro del modo siguiente:

""Con el f‌in de realizar las actuaciones de seguimiento y control ex post de la plataforma tecnológica utilizada para la impartición de la formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, se ha notif‌icado requerimiento, en el mes de diciembre de 2016, a la entidad benef‌iciaria para que comparezca el representante legal debidamente acreditado en el edif‌icio de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda en los términos del artículo 19 de la Ley 39/2015, con la advertencia de que la no comparecencia implicará el incumplimiento de su deber de colaboración.

En el requerimiento se informaba a la entidad benef‌iciaria del objeto de la comparecencia: la revisión mediante auditoría tecnológica de los sistemas de información y de la plataforma utilizada por CIFESAL para la impartición de los planes de formación para los cuales se concedió una subvención en la convocatoria de 2011 respecto al expediente CFI049/2011.

Igualmente se comunicaba que la entidad debía realizar las gestiones necesarias para poder acceder a los sistemas de la plataforma con el f‌in de obtener la información sobre las funcionalidades de la plataforma, para su control y seguimiento.

Esta revisión de la plataforma ha sido encomendada a KPMG Asesores S.L., como adjudicatario del contrato denominado "Auditoría forense de los sistemas de información y plataformas tecnológicas de teleformación, de los procedimientos y expedientes administrativos en el marco de los cursos de formación on-line subvencionados por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid"

El resultado de las actuaciones llevadas a cabo, según informe emitido por KPMG Asesores S.L., es que no ha sido posible efectuar la revisión de la plataforma, ya que según información facilitada por la entidad benef‌iciaria de la subvención, "la empresa CIFESAL se encuentra en concurso de acreedores y la plataforma no se encuentra activa

En consecuencia la entidad ha incurrido en las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1. f ) y g) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones :

'f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y benef‌iciarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se ref‌ieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y benef‌iciarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verif‌icar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma f‌inalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.'

Así como en lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden que regula las ayudas:

'El benef‌iciario de la subvención estará obligado a conservar, durante un período de 4 años los justif‌icantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos.'

"(...)siendo la causa de anulación de estas acciones, como ya se ha expuesto, el hecho de que la Administración no ha podido comprobar, mediante actuaciones de seguimiento y control ex post reguladas en el artículo 36.2 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, la efectiva ejecución de las acciones formativas y el número real de participantes, así como el resto de los requisitos que deben cumplir los alumnos de una acción formativa de la modalidad de teleformación, que se contemplan en el artículo 19.4 de la Orden 3727/2011 ya citada, en virtud del cual se considera que un alumno ha f‌inalizado la acción (y por tanto es subvencionable) cuando ha realizado, al menos, el 75 por 100 de los controles periódicos de aprendizaje y haya utilizado la plataforma telemática, al menos, durante el 10 por 100 del tiempo de duración de la acción."

Por ello, sostiene la Orden resolutoria del recurso de reposición que la causa de la anulación de estas acciones no es la que de manera reiterada menciona la entidad, sino el incumplimiento de una obligación claramente impuesta a la benef‌iciaria de la subvención, la de someterse a las actuaciones de seguimiento y control con el f‌in de comprobar " la efectiva ejecución de las acciones formativas y el número real de participantes, así como el resto de los requisitos que deben cumplir los alumnos de una acción formativa de la modalidad de teleformación".

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare, en consecuencia, la obligación de reintegro pretendida en el acto administrativo recurrido. En esencia, sostiene la Asociación recurrente que el requerimiento que se le dirigió para...

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