STSJ Comunidad de Madrid 831/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2019
Número de resolución831/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0017161

Procedimiento Ordinario 784/2018

Demandante: D./Dña. Ruperto

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 831

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a veintisiete de diciembre de 2019,

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de D. Ruperto, contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada contra Resolución de 16-02-18 del Mº del Interior(Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), sobre revisión de grado y destino de interno. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto en legal forma el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó f‌ijada en indeterminada.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la actora, lo que se conf‌irmó en reposición, sin admitir la testif‌ical instada, y abierto trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Finalmente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de noviembre de 2019, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada contra Resolución de 16-02-18 del Mº del Interior(Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), sobre revisión de grado y destino de interno.

El acto recurrido declara la continuidad del recurrente en segundo grado, lo que no se cuestiona en autos, acordando el traslado al Centro Penitenciario de Sevilla II ( Morón de la Frontera), desde el centro de A Lama ( Pontevedra), que propuso su traslado al Centro que proceda por motivos de seguridad, que recoge expresamente en la propuesta correspondiente ( folio 6 del expediente), postulando el recurrente en autos la asignación de un centro de destino próximo a su domicilio familiar, centro que no identif‌ica y que tampoco se desprende del expediente remitido, donde consta Irún (Guipúzcoa) como lugar de residencia.

SEGUNDO

Cual resulta del propio escrito de formalización de la demanda y escritos precedentes relativos a la interposición del recurso, el recurrente insta su destino en los términos ya recogidos, invocando razones generales de carácter humanitario amparadas en los principios generales que han de inspirar las penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2, y concordantes de la Constitución y los preceptos de la Ley General Penitenciaria y su Reglamento de desarrollo que cita sobre la materia, todo ello con el f‌in de garantizar su ubicación cerca del entorno familiar y social.

La Abogacía del Estado sostiene razonadamente la desestimación del presente recurso, con conf‌irmación del acto impugnado, dadas las circunstancias del caso y normativa y jurisprudencia en la materia que cita.

TERCERO

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en anteriores pronunciamientos (sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4 de julio de 2000 y más recientemente de esta misma Sección Sexta de 27 de febrero de 2015, entre otras muchas ya ), no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina f‌ijada por el Tribunal Constitucional, el f‌in de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.

Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos: a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE, esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no conf‌iere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y...

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