SAN, 26 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5254
Número de Recurso1094/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001094 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06352/2017

Demandante: ABERTIS INFRACESTRUCTURAS, S.A.

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1094/2017, se tramita a instancia de la entidad ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de julio de 2007, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 y cuantía indeterminada, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de noviembre de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado el presente escrito tenga por formalizada demanda en autos de recurso contencioso-administrativo número 1094/017, interpuesto contra la Resolución del TEAC de 11 de julio de 2017 y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que anule la citada Resolución conforme a lo expuesto en el presente escrito de demanda y condene en costas a la Administración demandada por la evidente extralimitación del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018; y, f‌inalmente, mediante providencia de 4 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2017, estimatoria en los términos de sus Fundamentos de Derecho de la reclamación económico administrativa formulada frente a la NOTIFICACION DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL girada el 01/04/201 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (la D.A.S.T.) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (D.C.G.C.) a cargo de ABERTIS con una deuda a ingresar de 5.218.686,38 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO,- En el ejercicio 2010 a que se ref‌ieren las reclamaciones ABERTIS (A-08209769) tributó por el I. s/ Soc. en Régimen de consolidación, siendo "la dominante" del Grupo consolidado 142/99.

ABERTIS presentó en plazo una primera declaración-autoliquidación relativa a la tributación del Grupo 142/99 por el I. s/ Soc. (régimen de consolidación) del ejercicio 2010, con un resultado a ingresar de 15.562.387,13 €.

Más tarde, el 22/12/2011 ABERTIS presentó en plazo una declaración-autoliquidación complementaria de dicho concepto y periodo, sin que de la misma se derivara resultado alguno ni a ingresar ni a devolver.

SEGUNDO

Un Equipo de inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (D.C.T. y A.) de la D.C.G.C. siguió cerca de ABERTIS unas actuaciones inspectoras que, además de a otros conceptos, alcanzaron a la tributación del Grupo 142/99 por el I. s/ Soc. (régimen de consolidación) de los ejercicios del 2006 del 2009; y tras instruirlas el 29/04/2013 incoó a la entidad el acta de conformidad (modelo A01) n°. 78328236 relativa a tal concepto y períodos.

TERCERO

El 14/02/2013 ABERTIS presentó un escrito a la D.A.S.T. de la D.C.G.C. solicitando la rectif‌icación de la declaración-autoliquidación relativa a la tributación del Grupo 142/99 por el I. s/ Soc. (régimen de consolidación) del ejercicio 2010, así como la devolución del importe resultante de dicha rectif‌icación

(16.982.507,90 €) más los correspondientes intereses de demora.

CUARTO

Entendiendo desestimada la anterior solicitud de rectif‌icación por el transcurso de seis meses desde su presentación sin que hubiera sido atendida, y mediante un escrito presentado a la D.C.G.C. el 13/09/2013. ABERTIS interpuso frente a esa desestimación presunta una reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.C.

Reclamación a la que se dio el R.G. 5985/2013.

ABERTIS no formuló alegaciones al interponer la reclamación, cosa que dif‌irió al momento en que le fuera puesto de manif‌iesto el expediente administrativo

QUINTO

En la tramitación del procedimiento de rectif‌icación de la declaración-autoliquidación que ABERTIS había instado el 14/02/2013, mediante escrito de 05/04/2013 la D.A.S.T. solicitó de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (D.C.T. y A.) un informe sobre la siguiente cuestión:

El Equipo de inspección de la D.C.T. y A. evacuó informe el 17/07/2013 en el que concluyó que:

En base al contenido de tal informe, la D.A.S.T. emitió una propuesta de resolución.

El 04/10/2013 la entidad presentó a alegaciones a esa propuesta.

Y f‌inalmente el 23/10/2013 la D.A.S.T. emitió una resolución con la que en base a la siguiente MOTIVACIÓN:

rentas, donde habiendo seguido la consultante el criterio administrativo plasmado en una consulta anterior, se pregunta si debe la entidad rectif‌icar en base al nuevo criterio mantenido en contestaciones posteriores, con el siguiente tenor literal en la respuesta dada por la Dirección General de Tributos:

"No obstante, respecto de| las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos 2002 y 2003, no procederá la rectif‌icación de las autoliquidaciones presentadas por cuanto el cambio de criterio administrativo se realiza con posterioridad a la presentación de las referidas autoliquidaciones, sin que se pueda considerar el carácter retroactivo del mismo."

En el caso presente nos enfrentamos a la misma situación, pues tal como se ha descrito la entidad, en el caso concreto de las inversiones en la empresa francesa SANEF, siguiendo el criterio tradicional administrativo no hizo uso de la deducción prevista en el artículo 12.5 de! Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, lo cual pretende rectif‌icar a la vista del cambio del criterio administrativo en 2012.

En fecha 4 de Octubre de 2013 presenta alegaciones a la propuesta de Resolución del Procedimiento de Rectif‌icación de Autoliquidaciones, sin que las mismas aporten nuevos datos que desvirtúen el informe emitido por la Inspección del que se deriva la presente Resolución desestimatoria de dicho Procedimiento.>

Resolución que notif‌icó a la entidad -vía NEO- al día siguiente (24/10/2013).

SEXTO

Frente a esa resolución desestimatoria, y mediante un escrito presentado a la D.C.G.C. el 30/10/2013 ABERTIS interpuso una reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.C.

Reclamación a la que se dio el R.G. 5989/2013.

ABERTIS no formuló alegaciones al interponer la reclamación, cosa que dif‌irió al momento en que le fuera puesto de manif‌iesto el expediente administrativo; y solicitó que esta reclamación se acumulara con la R.G. 5985/2013 que había interpuesto previamente (Antecedente de Hecho cuarto).

SÉPTIMO

El 13/03/2014 ese Tribunal notif‌icó a la entidad que había acumulado las reclamaciones R.G.'s 5985/2013 y 5989/2013, y le abrió plazo para la presentación de alegaciones.

En ese trámite la entidad remitió por correos el 11/04/2014 un escrito con sus alegaciones frente a lo resuelto por la Of‌icina gestora.

OCTAVO

El 07/11/2013 la D.A.S.T. emitió a ABERTIS un documento que tituló ; y que le notif‌icó -vía NEO- ese mismo día (07/11/2013).

En el expediente administrativo obran las alegaciones que la entidad presentó frente a esa propuesta.

Y el...

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