SAP Barcelona 316/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA CALVO LOPEZ
ECLIES:APB:2019:16685
Número de Recurso63/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución316/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN: 63/2019-C

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 198/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM 316/19

Iltmos. Sres.

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

BARCELONA, a 18 de diciembre de 2019.

Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 63/19, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 198/2018, contra D. Bernardo por un delito de quebrantamiento de condena, en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Bernardo, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 270 días en caso de impago y costas".

SEGUNDO

La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados en fecha 8 de noviembre de 2019.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 63/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. María Calvo López, con fecha de deliberación fijada para el día 19 de diciembre de 2019, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado plantea como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación que la magistrada a quo hizo de la prohibición impuesta al condenado. Efectivamente y según interpretación de la defensa, el condenado no incurrió en prohibición alguna ya que la sentencia en que se imponía tal pena accesoria sobre la base de los artículos 48 y 57.1 y 3 CP no estableció una distancia concreta para la prohibición de aproximación, sino que únicamente fijó la prohibición de acercarse al metro, expresión que a su juicio no debe comprender la ubicación en que se halló a su cliente (extremo fáctico que no discute), antes de pasar los tornos de acceso a los andenes y en la zona de compra de billetes, ya bajo tierra, en la estación de metro de Drassanes de la línea L3.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española surge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la...

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