AAP Castellón 472/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
Número de resolución472/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 563 de 2.017 Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Vila-real

Juicio Ejecución Hipotecaria número 848 de 2.015

AUTO NÚM. 472 de 2.019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día once de enero de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real en los autos de Juicio Oposición Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 618 de 2016.

Es ejecutante Caixabank, S.A. y ejecutada Don Balbino .

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Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Balbino, representado por el Procurador Don Vicente Ninot Domingo y defendido por el Letrado Don Felipe Ramón Nacher Colomer, y como apelado, Caixabank, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendida por la Letrada Doña Patricia Blasco Alventosa.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "1.- Se desestima totalmente la oposición formulada declarando procedente que la ejecución siga adelante.

2- Se condena al pago de las costas causadas por el incidente de oposición al ejecutado que formula la presente oposición.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Don Balbino, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto estimando los pedimentos contenidos en el escrito de oposición a la ejecución de fecha 15 de junio de 2016.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto conf‌irmando íntegramente el dictado en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente.

Por Auto de 4 de mayo de 2018 se acordó la suspensión del procedimiento " hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 8 de febrero de 2017 ".

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El día 26 de marzo de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituido en Gran Sala, ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-70/17 y C- 179/17.

Una vez dictada la Sentencia que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo, por Providencia de 24 de septiembre de 2019 este tribunal acordó levantar la suspensión acordada en su día.

Por Providencia de 3 de octubre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad "Caixabank S.A." se presentó el 11 de diciembre de 2.015, demanda de ejecución hipotecaria contra los consortes D. Balbino y Dª Elisenda en reclamación de la cantidad de 72.127,63 euros.

Por D. Balbino se formuló oposición al despacho de ejecución, alegando los siguientes motivos: 1º.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que conlleva el sobreseimiento del proceso de ejecución. 2º.-Nulidad de la cláusula denominada "suelo- techo", si bien reconoce que la entidad prestamista ejecutante no ha aplicado el tipo mínimo de la cláusula suelo del 4% a las cuotas vencidas e impagadas reclamadas. 3º.-Nulidad de la cláusula que f‌ija el interés de demora. 4º.- Nulidad de la cláusula que establece una comisión por gestión de cobro de impagados. 5º.- Se alega que tras la presentación de la demanda los ejecutados han efectuado pagos por un importe de 1.616,37 euros.

El Juzgado, por Auto de fecha 11 de enero de 2.017, desestimó la oposición al despacho de ejecución con fundamento en que los ejecutados no tienen la condición de consumidores, al constituir la hipoteca sobre una nave industrial.

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Contra el referido Auto interpone recurso de apelación D. Balbino solicitando su revocación y, en su lugar, se estimen los motivos de oposición al despacho de ejecución.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no dar respuesta a la pretensión contenida en el apartado 11 del suplico del escrito de oposición al despacho de ejecución.

Argumenta la parte apelante que en el escrito de oposición al despacho de ejecución se alegó que la parte ejecutada había efectuado pagos por un importe de 1.616,37 euros, solicitando se declarara abonada aquella suma a cuenta de la cantidad por la que el Juzgado despachó ejecución. En el acto de la vista la parte ejecutante admitió que los pagos efectuados tras el cierre de la cuenta del préstamo ascienden a la suma de

1.859,38 euros, por lo que procede que la ejecución prosiga reduciendo en 1.859,38 euros el capital pendiente.

El motivo del recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

La cantidad que indica la parte ejecutada que ha satisfecho a cuenta de la cantidad por la que se ha despachado ejecución tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso, como así reconoce expresamente la parte demandada.

En consecuencia, no puede negarse que la cantidad reclamada y por la que se despachó de ejecución sea la que adeudaban los ejecutados al tiempo de interponerse la demanda, por lo que no resulta procedente oponerse al despacho de ejecución por el hecho de haber satisfecho una cantidad a cuenta después de interpuesta la demanda.

Es incuestionable que la cantidad satisfecha por los demandados y las que en su caso abonen a la ejecutante durante el curso del proceso, deberá ser tenida en cuenta, si llegara a ejecutarse la garantía real, al procederse a la liquidación de la deuda, pero ello no puede fundamentar un motivo de oposición al despacho de ejecución. Cuestión diferente es si esos pagos a cuenta se hubieran efectuado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, en cuyo caso sí que hubiera tenido relevancia con la consiguiente reducción de la

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cantidad por la que se despachó ejecución, lo que no es el caso. En consecuencia, debe rechazarse dicho motivo del recurso sin perjuicio de tener por satisfecha a cuenta dicha cantidad, lo que no exige un expreso pronunciamiento en la parte dispositiva de la resolución judicial.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba en cuanto la resolución recurrida no aplica la legislación protectora de los consumidores al préstamo litigioso.

Argumenta la parte recurrente que el fundamento de la resolución apelada para excluir la aplicación de las normas de consumo, consistente en que el capital prestado no es destinado a la adquisición de una vivienda habitual, no es admisible. No existe prueba alguna de que el capital del préstamo se hubiera destinado a usos propios de una actividad empresarial o profesional desarrollada por ambos cónyuges prestatarios.

El motivo del recurso se estima.

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 11 de abril y 18 de octubre de 2.019). " de conformidad con el art. 3 del TRLGCU, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. En línea con esta normativa comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala, por ejemplo, en las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017,

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de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre. Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir: "El concepto de "consumidor" debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la...

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