SAP Guipúzcoa 808/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
ECLIES:APSS:2019:1333
Número de Recurso2836/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución808/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/003936

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0003936

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2836/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 315/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Isaac

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GARCIA ORDOÑEZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE SAN

SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

S E N T E N C I A N.º 808/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 315/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D. Isaac (apelante - demandado), representado por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendido por el Letrado

D. Santiago García Ordóñez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelada - demandante), representada por la Procuradora D.ª Eva Apesteguia Rodríguez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Urdangarin Jiménez, y D.ª Lidia (demandada), declarada en

situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián frente a D. Isaac y Dña. Lidia, por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO que las obras llevadas a cabo en el local de planta baja propiedad de los demandados afectantes a la terraza trasera del inmueble, han supuesto la alteración de elementos comunes del edificio, se han realizado sin autorización de la C.P. y con expresa prohibición acordada en Junta de Propietarios por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar en forma conjunta y solidaria y a su costa, las obras precisas para devolver los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior, conforme al informe del Sr. Adriano en sus páginas 25 y 26 (folios 72 vuelto y 73) salvo lo que se indica en el fundamento de derecho noveno y con condena en costas para los mismos."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de noviembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián se formuló demanda con fundamento en los artículos 7.1, 9.1 a) y 10.3 b) LPH solicitando que se declarase que las obras llevadas a cabo en el local de planta baja propiedad de los demandados consistentes fundamentalmente en la rotura del elemento estructural de separación del local con la terraza trasera del inmueble, que es techo del local y suelo de la terraza, creando una comunicación de acceso desde el local a la terraza anteriormente inexistente y la construcción de un casetón con su correspondiente puerta de acceso así como la construcción de dos lucernarios o claraboyas y la retirada de lamas, han supuesto la alteración de elementos comunes del edificio y se han realizado sin autorización de la Comunidad de Propietarios y con su expresa prohibición acordada en Junta de Propietarios, y que se condenase a los demandados a realizar las obras precisas para devolver los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior, según lo indicado por el perito autor del informe acompañado a la demanda. Se alegaba en síntesis en la demanda que la finca de la Comunidad demandada dispone de una terraza pisable a la altura de las viviendas letra NUM001 y NUM002 del piso NUM003 y que es cubierta del local de planta baja nº4 propiedad de los demandados, que el acceso a dicha terraza se hace exclusivamente desde las indicadas viviendas, careciendo de acceso alguno el local de planta baja nº4, que sorpresivamente y sin solicitar autorización de la Comunidad los demandados procedieron a abrir la cubierta de la terraza, rompiendo el elemento estructural, suelo de la terraza y techo del local, accediendo a la terraza desde el local a través de una escalera interior construida ex profeso y desde la terraza llevaron a cabo la construcción de un torreón o casetón de ladrillo u hormigón con su correspondiente puerta, que dichas obras se realizaron sin licencia municipal, que trataron de eludir los demandados mediante la solicitud de una simple licencia de impermeabilización de la terraza, que en Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 21 de julio de 2016, a la que asistieron los demandados, aunque privados de su derecho de voto dada su situacion de morosidad, en el punto 1º del Orden del dia se aprobó por unanimidad la consideración de dichas obras como ilegales, prohibiéndolas y requiriendo a los demandados para que devolvieran los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior, acuerdo este que no fue impugnado judicialmente.

La demandada contestó oponiéndose a la demanda: 1º El contenido del acta de la Junta de 21 de julio de 2016 CP lo conocieron en el acto de conciliación celebrado el 30 de enero de 2017; 2º Se ha retirado la ampliación de la puerta de acceso a la terraza privativa; se solicitó licencia para demoler la ampliación de la puerta, que se concedió el 23 de marzo de 2017, habiéndose procedido a la demolición y restauración del hueco o puerta de acceso que existía antes del comienzo de las obras; cuando se presentó la demanda el 19 de abril ya se había iniciado la demolición y restauración que se exige en la demanda; 3º La terraza de las plantas bajas no

es elemento común sino privativo. El local de la planta baja disponía de un hueco, puerta o ventana de acceso a la terraza, según las reglas de condominio; 4º La terraza es independiente de la estructura del edificio; 5º Para la modificación de huecos de las plantas bajas no se requiere el consentimiento de la Comunidad; 6º El local tiene acceso a la terraza por una puerta o hueco tipo trapecio para realizar la limpieza y reparaciones de la terraza y dado su deterioro, para mejorar el acceso a la terraza y por seguridad, se hizo un hueco mayor, que no afecta a los metros limitados de las viviendas NUM003 y NUM003 ; 7º Existencia de obras consentidas por la Comunidad realizadas sin licencia y sin el consentimiento unánime de los propietarios; 8º Los trabajos descritos en el informe del perito Sr. Adriano se han realizado.

Se dictó sentencia estimatoria de la demanda, en la que se concluyó que la terraza existente sobre la planta baja es un elemento común del inmueble, que por tanto no es posible ejecutar obras o alteraciones en ella sin la autorización expresa o acuerdo unánime de los propietarios, que las obras se han realizado sin el consentimiento de la comunidad y contra su expresa prohibición acordada en Junta de 21 de julio de 2016 que no ha sido impugnada y que es firme, que la norma 16 de las Normas de condominio que autoriza la modificación de huecos existentes en la planta baja no puede interpretarse en el sentido de que autorice a abrir huecos de salida a la terraza, que ya no existe la puerta alta inicialmente ejecutada por la parte demandada y a la que se hacía referencia en la demanda, que ahora es una puerta mas pequeña que no sobresale del plano porque se ha hecho un recrecido, que se han realizado dos claraboyas que antes no existían, que las obras han modificado la apariencia de la terraza, que la obtención de licencias no exime de obtener la autorización de la comunidad para la ejecución de las obras, que no se acredita trato discriminatorio por parte de la Comunidad, que la colocación de claraboyas y la apertura de una puerta no es equiparable a cambiar unas ventanas y además no se ha probado nada sobre las otras obras que se dicen realizadas. Se estima la demanda si bien dado que la situacion actual de la terraza no es la que consta en el informe del Sr. Adriano que se acompaña a la demanda, la referencia al casetón contenida en este informe ha de entenderse referida a la puerta que hay actualmente, sin que ello impida que la estimacion de la demanda sea sustancial pues la modificación del casetón se realizó tras presentarse la demanda y la última modificación de la obra se ha realizado con posterioridad a la contestación, por lo que procede imponer las costas a la parte demandada.

La parte demandada formula recurso...

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