Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ CALDEVILLA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2019:164
Número de Recurso6/2018

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO

RCDM Ordinario NÚM. 02/06/18

RECURRENTE: SARGENTO ET

Dª Adolfina

SENTENCIA NÚM.___/19

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor

D. JOSE ROMERO MUROS

VOCAL TOGADO

Teniente Coronel Auditor

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ CALDEVILLA

VOCAL MILITAR

Comandante del Ejército de Tierra

D. JUAN ANTONIO BENDALA MUÑOZ

EN NOMBRE DEL REY, el Tribunal Militar Territorial Segundo, constituido por el Presidente y Vocales mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le confiere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdiccional Militar dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla, a once de diciembre de dos mil diez y nueve.

Visto ante la citada Sala de este Tribunal el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 2/06/18, promovido por la Sargento del Ejército de Tierra Doña Adolfina, quien ha comparecido representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta, Don Víctor Montero Vicario, siendo parte además del recurrente el Abogado del Estado en siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado de conformidad con el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, previa deliberación y votación llevada a cabo el día de la fecha, sin celebración de vista, al haberse sustituido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la citada Ley Procesal, y actuando como Vocal Ponente el Teniente Coronel Auditor D. Juan Luis Martínez Caldevilla, quien expresa así la decisión del Tribunal, pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. EL REY, amparado en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente impugna en este recurso contencioso disciplinario militar la resolución sancionadora, de fecha 17 de enero de 2018, dictada por el Sr. Teniente Coronel Jefe del Grupo de Artillería de Campaña I/30, en la que se le impuso la sanción de "siete días de sanción económica ", como autora de una falta leve de "Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas. El precepto infringido debe constar en la resolución sancionadora", prevista en el apartado 35 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y recurre asimismo la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del RAMIX 30 de fecha 6 de junio de 2018, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada.

Los hechos que son objeto de sanción disciplinaria se describen con precisión en las resoluciones impugnadas, y aparecen condensados en la primera resolución en los siguientes términos:

" PRIMERO . El día 25 de noviembre de 2017, a las 8.40 horas de la mañana, en el CENAD de Chinchilla de Montearagón, por requerimiento del Capitán D. Leovigildo, la Sargento Adolfina se persona en el lugar donde se le solicitó, estando presente el Teniente D. Mariano, en dicha conversación el Capitán reprendió a la Sargento por realizar acciones en su pieza que se alejaban de lo que había ordenado.

SEGUNDO

La Sargento Dª Adolfina durante la conversación con los oficiales dijo "mire, es demasiado temprano para que venga a tocarme los cojones", aunque la expedientada asegura no recordar lo dicho por encontrarse alterada.

TERCERO

La Sargento Dª Adolfina no se despidió reglamentariamente de sus superiores, retirándose de la conversación con los oficiales, no escuchando las reiteradas llamadas del Capitán y del Teniente.

CUARTO

La Sargento Dª Adolfina se encontraba alterada y bajo presión" debido a que estaba realizando las acciones previas a un tiro de ACA con fuego real.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, la actora formuló demanda en la solicita la nulidad de las resoluciones sancionadoras por considerar que en ellas se ha producido vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio de legalidad, por falta de tipicidad de la conducta sancionada.

TERCERO

Contestando a la demanda, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio de tipicidad, por lo cual considera ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Se solicitó por las partes el recibimiento del pleito a prueba, por lo que una vez practicada la prueba fue contestada a la demanda y se evacuó el trámite de conclusiones, en el que ambas partes reiteraron sus pretensiones procesales, interesando la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones sancionadoras, y la representación del Estado su confirmación por considerarlas conformes a Derecho.

QUINTO

Señalado el día once de diciembre de dos mil diez y nueve para votación y fallo del recurso, conforme prevé el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, se celebró dicho acto con el resultado que a continuación se expresa:

  1. - Hechos probados. Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes hechos:

" PRIMERO . El día 25 de noviembre de 2017, a las 8.40 horas de la mañana, en el CENAD de Chinchilla de Montearagón, por requerimiento del Capitán D. Leovigildo, la Sargento Adolfina se persona en el lugar donde se le solicitó, estando presente el Teniente D. Mariano, en dicha conversación el Capitán reprendió a la Sargento por realizar acciones en su pieza que se alejaban de lo que había ordenado.

SEGUNDO

La Sargento Dª Adolfina durante la conversación con los oficiales dijo "mire, es demasiado temprano para que venga a tocarme los cojones", aunque la expedientada asegura no recordar lo dicho por encontrarse alterada.

TERCERO

La Sargento Dª Adolfina no se despidió reglamentariamente de sus superiores, retirándose de la conversación con los oficiales, no escuchando las reiteradas llamadas del Capitán y del Teniente.

CUARTO

La Sargento Dª Adolfina se encontraba alterada y bajo presión" debido a que estaba realizando las acciones previas a un tiro de ACA con fuego real.

  1. - Motivación.- La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expuesta resulta del expediente sancionador obrante en autos, en especial, de las manifestaciones de los testigos y del mando que emitió el parte. El valor de éste último, que no fue ratificado ni sometido por tanto a contradicción, es estimado en su justa medida junto con el resto de testigos presenciales que escucharon y vieron los hechos. En concreto el Teniente D. Mariano (folio 21) fue testigo presencial de lo ocurrido. Sin embargo el resto de los testigos o no vieron o no escucharon los hechos. Considera por tanto la Sala, que existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

El problema no es la existencia de falta de prueba en este expediente, sino, decidir si la inconcreción del mando a la hora de sancionar y de complementar e integrar el tipo disciplinario en...

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