STSJ Canarias 1313/2019, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución1313/2019

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000974/2019

NIG: 3501644420180004688

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001313/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000464/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: ROVENA DEVELOPMENTS S.L.; Abogado: MARTA VILLENA INSAUSTI

Recurrente: MOBUSI MOBILE ADVERTISING, SL; Abogado: MARTA VILLENA INSAUSTI

Recurrido: ZELAL ALTUN FERNÁNDEZ VEGA; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000974/2019, interpuesto por ROVENA DEVELOPMENTS S.L. y MOBUSI MOBILE ADVERTISING, S.L., frente a Sentencia 000067/2019 del Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000464/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"?PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 17-05-2017, categoría profesional de dependienta y salario de 52,05 euros al día con prorrata de pagas extras.

( no negado y d.6 de la empresa nóminas).

SEGUNDO

Su relación laboral fué mediante contrato indefinido.

(Doc. nº 8 del ramo de la parte demandado)

TERCERO

En fecha de 21-03-2018 la actora solicitó a la demandada autorización para acudir al SCS, Hospital materno infantil, para seguir un tratamiento de fertilidad.

( no negado y d. 7 de la actora)

CUARTO

En fecha de 26-03-2018 se le entrega apertura de expediente contradictorio con una imputación de " disminución continuada del rendimiento", otorgándolo un plazo de dos dias para realizar alegaciones.

(d.3 de la actora)

QUINTO

En fecha de 27-03-2018 la actora realiza alegaciones, basándose principalmente en que la causa del expediente es su proceso de fertilidad.

(d.2 de la actora)

SEXTO

En fecha de 3-04-2018 se le comunica su despido disciplinario por disminución voluntaria y continuada del rendimiento con efectos del citado día. Se alega que desde el inicio de su relación sus nuevos clientes han sido 41 mientras que el mismo periodo la media de su compañeros es de 53. Por otro lado se le imputa que la media de ingresos conseguidos por la actora es de 121.059,61 euros y el del resto de compañeros es de 239.985,14 . Por último se alega que la empresa ya conocía su tratamiento de fertilidad desde mayo del 2017 por lo que podría haber rescindido el contrato por no superación del periodo de prueba.

SEPTIMO

La actora está embarazada desde el inicio de junio del 2018.

(d.9 de la actora)

OCTAVO

El 2-04-2018 Soledad mandó un e-mail a la responsable de recursos humanos de Mobusi- Tomasa - en el que le comunicaba si "le valía " las causas de despido de la actora.

( d.17 de la empresa)

NOVENO

Soledad es la manager -responsable de Ravena.

( d.10 de la empresa)

DECIMO

Tomasa es la responsable de recurso humanos de MOBUSI, persona que redactó la carta de despido. En diversos e-mails anteriores al despido - 27 y 28 de marzo- entre esta y Soledad que hace constar que se le ofrece la improcedencia del despido . En otros insta a que redacten un carta despido creíble para que no prospere su demanda de nulidad

(d.17 de la empresa por reproducido).

UNDECIMO

El informe sobre la actividad de la actora fué elaborado por el responsable de tráfico de MOBUSI.

(d.15 de la empresa)

DUODECIMO

En fecha de 1-01-2016 ROVENA y MOBUSI firmaron contrato de prestación de servicios comerciales en el que ROVENA se compromete a conseguir afiliados, publishers propietarios de páginas web para MOBUSI. MUBUSI es el único cliente de ROVENA.

(d.14 de la empresa por reproducido y testifical del la Sra Ana María )

DECIMOTERCERO

Los trabajadores de MOBUSI y ROVENA prestan sus servicios indistintamente para ambas empresas, recibiendo ordenes de los responsables finacieros y managers de MOBUSI .

( testifical de Sra Ana María )

DECIMOCUARTO

La dirección técnica de MOBUSI y ROVENA es la misma. La Sra Soledad tiene poderes de ambas empresas.

(testifical de la Sra Ana María e interrogatorio de la Sra Soledad )

DECIMOQUINTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.

DECIMOSEXTO

Se ha agotado la vía previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por ZELAL ALTUN FERNANDEZ VEGA contra ROVENA DEVELOPMENTS SL, MOBUSI MOBILE ADVERTISING SL y FOGASA siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro NULO el despido de que fue objeto la actora el 03.04.18, condenando a los demandados solidariamente a la readmisión de la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar además los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que se produzca la readmisión, a razón de 52,05 euros diarios manteniendo a la parte actora de alta en la Seguridad Social durante el tiempo correspondiente a este periodo. Condeno a ROVENA DEVELOPMENTS SL, MOBUSI MOBILE ADVERTISING SL solidariamente al abono de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por despido en su pretensión principal de nulidad conforme al art. 14 de la CE, en este caso por vulneración de la prohibición de discriminación por razón de sexo. La trabajadora con contrato de trabajo indefinido y categoría profesional de dependienta, se encontraba en tratamiento de fertilidad con la finalidad de concebir, situación conocida por su empleadora, que cursó su despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento en el trabajo, falta no acreditada por la mercantil demandada en juicio. La sentencia imponía una indemnización de 6.251 euros por daños morales derivados de la lesión del derecho fundamental, y condenaba solidariamente a las dos empresas codemandadas al apreciar la concurrencia de una situación de grupo de empresas entre ellas.

El recurso de suplicación que formula la parte demandada Rovena Developments, SL, a partir de aquí Rovena, y Mobusi Mobile Advertising, SL, desde ahora Mobusi, busca la declaración de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente su revocación, a través de once motivos.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

La parte recurrente articula en primer término siete motivos para revisión de los hechos probados, para luego proceder al desarrollo de otros cuatro dedicados a la censura jurídica. Pese a esta numeración u orden en los motivos, la recurrente suplica se declare por la Sala la nulidad de lo actuado "por haber sido admitida a trámite en el mismo momento de la vista por primera vez la alegación de grupo de empresas, lo que conllevaría a absolver a MOBUSI".

En apoyo de esta pretensión formula el octavo de los motivos del recurso, que denuncia la infracción del art.

80.1.c) de la LRJS, también del art. 85 de la misma ley a lo largo del motivo, con detalle de varias sentencias del Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo a las que se refiere.

El motivo expone que ni en la papeleta de conciliación administrativa ni en la demanda éste se dirigió contra la empresa Mobusi, siendo en escrito posterior y previo a la fecha de juicio, que se amplió la demanda en este sentido, pero de forma limitada al no esgrimirse como causa de tal ampliación la existencia del grupo de empresas, hecho que luego en sentencia dio lugar a la condena solidaria de ambas.

En su escrito de impugnación la parte actora rebate el argumento, manifestando que la petición de condena solidaria de las empresas en el escrito de ampliación en basa al principio pro actione impone el análisis de la relación existente entre ambas, tanto de cara a valorar una posible sucesión de empresas como de cara a apreciar que ambas son la misma entidad y empleadora única del actor. Añade que toda la prueba sobre la existencia de grupo de empresas fue propuesta por las recurrentes, tal y como resulta de la sentencia.

Se trata de un motivo cuyo cauce oportuno es el del art. 193.a ) de la LRJS, ya que su finalidad es la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de norma procesal que causa indefensión. No se trata de un error que impida conocer del motivo, pues el defecto de forma al formular el recurso de suplicación solo deviene invalidante si impide conocer el sentido del mismo, causando indefensión a la contraparte, de entra a conocer el órgano judicial del mismo ( STC de 8 de mayo de 1997, nº 93/1997).

Sentado lo anterior hay que recordar que el art. 80.1.c) de...

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