SJMer nº 2 318/2019, 10 de Diciembre de 2019, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:4826
Número de Recurso82/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00318/2019

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EMS

Modelo: M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0000158

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000082 /2014 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000082 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. HACIENDA PUBLICA HACIENDA PUBLICA, OVIPOR 2010 S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BANCANTABRIA RENTING S.L., BANCO SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL S.A., UNDEMUR UNDEMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C. CAJAMAR, PLASTICOS DEL SEGURA S.L., COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M., CAJA RURAL REGIONAL SAN AGUSTIN FUENTE ALAMO MURCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRE, Araceli, Felicisimo, BANCANTABRIA INVERSIONES S.A. E.F.C., Belen, Francisco

, OVINOS MURCIANOS S.L.

Procurador/a Sr/a., CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ,, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, MANUEL SEVILLA FLORES,, ANTONIO RENTERO JOVER, JUANA MARIA LOZANO GARCIA, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ,, JOSE RIQUELME MARIN, Araceli, ENCARNACION BERMEJO GARRES, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, REBECA PEREZ MORALES, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,, LETRADO DE FOGASA,,,, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,,,,,,

DEMANDADO D/ña. SANA FOOD MEDITERRANEO S.L.

Procurador/a Sr/a. REBECA PEREZ MORALES

Abogado/a Sr/a. ANTONIO PONCE SANCHEZ

SENTENCIA

En Murcia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal nº 80/14-1, derivado del Concurso 80/14, a instancia de la Agencia Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, frente a Sana Food Medierráneo, S.L. y frente a la Administración Concursal, sobre impugnación de créditos contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente procedimiento concursal, el Abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la Agencia Tributaria, presentó el día 21 de octubre de 2019 demanda incidental de impugnación de créditos contra la masa, interesando que se dictase sentencia por la cual se establezca

- que la fecha de vencimiento de la retribución definitiva de la a.c. no sea anterior a 3 de marzo de 2016 y que el importe reconocido por tal concepto sea de 11.506,24 euros.

- que le sean reconocidos a la a.c tres créditos en fase de convenio por importe de 2.697,26 euros.

- que le sean reconocidos a la a. c. seis créditos en fase de liquidación al 10% por importe de 2.697,26 euros.

- que le sean reconocidos a la a. c. seis créditos en fase de liquidación al 5% por importe de 1.348,63 euros.

- que no le sea reconocido ningún otro crédito, pues no existe Auto de prórroga de sus retribuciones.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme parcialmente con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 21 de octubre de 2019 (acontecimiento 26 del expediente digital).

No fue precisa la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

Se pone de manifiesto por la Agencia Tributaria que el 26 de mayo de 2019 se aprobó la retribución provisional de la administración concursal, y posteriormente se dictó auto de 3 de febrero de 2019 aprobando la retribución definitiva, que sería firme el 3 de marzo de 2019.

La fecha de vencimiento de los honorarios definitivos y su importe debe corregirse.

Igualmente considera que deben corregirse los importes de los tres créditos de la fase de convenio, así los importes de los seis créditos de la fase de liquidación.

Posteriormente se reconocen 24 créditos a la Administración Concursal por 1631,84 euros, cuando deberían solo reconocerse seis créditos por importe de 1348,63 € y no más allá de abril de 2018. Al ser posteriores en sus vencimientos a la entrada en vigor de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, les es de aplicación retroactiva citada disposición transitoria.

La Administración Concursal muestra su conformidad a corregir el vencimiento de los honorarios definitivos.

En cuanto a la reducción del importe de los honorarios, pone de manifiesto que en las cuantías reconocidas se ha procedido al incremento por el IVA.

En cuanto al reconocimiento de créditos no más allá de abril de 2018, considera que no es posible la aplicación retroactiva de la disposición transitoria.

Visto el momento procesal en que se interpone la demanda incidental en impugnación de un crédito contra la masa, debe examinarse si la misma no se ha interpuesto con carácter extemporáneo.

Puede hacerse mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de fecha 12 de noviembre de 2015, en relación a la interposición de demandas incidentales referente a créditos contra la masa, la cual debe interponerse sin dilación. Dice así la resolución:

"Téngase en cuenta que nos hallamos ante una impugnación de créditos contra la masa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 84.4, 192 y 152 la Ley Concursal, pueden impugnarse por los trámites del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado. No obstante cabe afirmar, como dice la sentencia de 8 julio 2009 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que esa ausencia de plazo concreto habría de integrarse en aras a garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal, lo que conllevaría la interposición de la demanda incidental sin dilación alguna.

Este criterio interpretativo resulta de plena aplicación en este caso, en el que se están impugnando créditos contra la masa, en concreto los correspondientes a la AC, por haber sido pagados con preferencia al crédito que ostenta el Fogasa por subrogación en los salarios de dos trabajadores relativos a los 30 últimos días de trabajo.

Desestimamos por tanto la pretensión de la parte recurrente alegando que el trámite procesal adecuado para efectuar dicha impugnación sea exclusivamente el previsto en el artículo 181 LC . frente a la rendición de cuentas presentada por la AC. Obsérvese que la LC, como antes decíamos, se limita a establecer genéricamente el trámite del incidente concursal para la impugnación de tales créditos, sin sujeción a un plazo determinado, con las matizaciones que hemos señalado. Entendemos por tanto que parece razonable, como decíamos en la sentencia de 25 junio 2015 que..." esa exigencia en la interposición de la demanda incidental sin dilación se fije a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad, ni imprecisiones, de que la AC atiende créditos de vencimiento posterior al suyo".

Y en concreto, resulta de interés transcribir el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 19 de junio de 2009, que interpreta que solamente se puede acudir a la vía incidental, previa comunicación a la Administración Concursal del crédito, para interponer demanda cuando se suscite controversia:

"Con carácter general, el art. 192.1 LCLegislación citada que se aplicaLEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 192.1 dispone que "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta Ley otras tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal". La pretensión formulada por la AEAT de que se reconozcan unos créditos concursales, con posterioridad a la elaboración del texto definitivo de la lista de acreedores, no tiene asignado por la Ley ningún trámite procesal especial, razón por la cual, en principio, el procedimiento adecuado sería el incidente concursal. Y junto a esta pretensión, acumula otra de reconocimiento de unos créditos contra la masa, que sí tienen reconocido el cauce del incidente concursal para su clasificación y reclamación de pago en el art. 154.2 LCLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal art. 154.2 .

No obstante, el art. 194.2 LC confiere al Juez del concurso una facultad discrecional de inadmitir de plano aquellas demandas incidentales en las que la cuestión planteada sea impertinente o carezca de entidad suficiente para tramitarla por la vía incidental. Y haciendo uso de esta facultad, en el presente caso se inadmitió la demanda formulada por la AEAT.

El Juez del concurso goza de una discrecionalidad para admitir o no las demandas de incidentes concursales más amplia que en los juicios declarativos ordinarios. El juicio de admisibilidad no se reduce a cuestiones formales, sino que además se extiende a una valoración sobre la pertinencia de la cuestión planteada y la legitimación del instante, así como la adecuación del incidente para su resolución. En nuestro caso, debemos revisar si estaba o no justificada la inadmisión de plano del incidente interpuesto por la AEAT.

Por lo que respecta a la reclamación de los créditos contra la masa, está justificada la inadmisión del incidente concursal, pues no consta que la AEAT se hubiera dirigido previamente a la administración concusal para reclamar su pago, o, cuando menos, su reconocimiento como créditos contra la masa, como se deduce del art. 154 LC . Es lógico que la reclamación judicial por la vía del incidente concursal quede reservada a los casos en que ha sido previamente desatendida la reclamación extrajudicial hecha a la administración concursal, razón por la cual, el juzgado mercantil puede rechazar una demanda incidental en la que se pretende el...

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