SAP Madrid 396/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2019
Número de resolución396/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2018/0000644

Recurso de Apelación 248/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 146/2018

APELANTE: D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO: D./Dña. Yolanda

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 146/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Valdemoro, en los que aparece como parte apelante Dña. Valentina . representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL y defendida por el Letrado

D. ANTONIO LUIS PARRA RUIZ y como parte apelada Dña. Yolanda representada por la Procuradora Dña. ESMERALDA FIGUEROA LÓPEZ y defendida por el Letrado D. LUCAS RICARDO GÓNZALEZ HERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 31/10/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Valentina frente a Dª. Yolanda, y, en consecuencia:

  1. - Se declara la extinción del condominio sobre los inmuebles descritos en la presente demanda (participación indivisa club social y vivienda).

  2. - Se declara su indivisibilidad y,

  3. - Se ordena su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos y cargas, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, sobre la premisa, a efectos de la tasación, de que el precio máximo de venta asciende a la suma de 120.260,50 euros .

Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento ( Art 395 de la LECivil)".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Valentina al que se opuso la parte apelada Dña. Yolanda y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2019

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales,.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

Dª Valentina incoo proceso de división de cosa común contra Dª Yolanda, pidiendo que se decretase extinción del condominio sobre los inmuebles descritos la demanda, se declarase su indivisibilidad, y su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio, conforme al derecho de cada propietario en la comunidad, deducidos gastos y cargas, y en el suplico decía: sobre la premisa, a efectos de la tasación, de que el precio máximo de venta asciende de la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (120.260,50 €), importe este que se corresponde con las valoraciones dadas tanto a la participación indivisa del club social, corno a la vivienda

Admitida a trámite, por escrito de 11 de Noviembre de 2018 la parte demandada se allanó a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando la no imposición de costas, al amparo de lo dispuesto en el Art 395.1 de la L.E.C.

El Juez de Instancia dictó sentencia de allanamiento sin costas

SEGUNDO

Recurso de la actora.

Partimos del segundo motivo, ya que el primero se dedica a los antecedentes

SEGUNDO

INCONGRUENCIA OMISIVA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.-No está conforme con lo que dice el antecedente de hecho primero de la sentencia sobre la falta de oposición al allanamiento de la demandada. Dicha af‌irmación no resulta ser cierta, por cuanto que conforme se ha expuesto en los antecedentes del presente Recurso, en virtud de nuestro escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2018, se mostraba disconformidad con el mismo, conforme se desprende del contenido del citado escrito, y sobre el que no se ha pronunciado el Juez a quo en su Sentencia, y no ha sido tenido en cuenta.

Finalmente, solicita Dña. Yolanda que la venta en pública subasta se realice por el importe tasado corno precio máximo de venta en 120.260,50€, sin embargo hemos de mostrar nuestra disconformidad.

A este respecto hemos de reseñar que dicho valor obedece al valor f‌iscal de los elementos sobre los que se ha instado la acción de división de cosa común, siendo el mismo el que se vino a f‌ijar a los efectos de establecer la cuantía del procedimiento.

Resulta cierto el hecho de que en el suplico de la demanda se indicó que "se ordene su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos q cargas, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, sobre la premisa, a efectos de la tasación, de que el precio máximo de venta asciende de la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS 1120.260,50€, si bien, la f‌ijación de dicha cantidad en el suplico se consignó por error, siendo pretensión de esta parte aclarar dicho suplico en el acto de la Audiencia Previa, lo que no ha sido posible corno consecuencia del allanamiento de la demandada,

Consideramos, en consecuencia, que dado que se ha solicitado que el citado inmueble, una vez declarado indivisible, se ponga en venta en pública subasta judicial, deberá de ser un perito nombrado por insaculación judicial, ya en fase de ejecución, quien sea el que tase la f‌inca y determine el precio máximo de venta, a .f‌in de no causar un perjuicio económico a los comuneros.

Entendemos que la citada cantidad de 120.260,50 C no se corresponde con el valor real de mercado, siendo por ello por lo que, de tener acogida la pretensión de la adversa, se vendrá a producir un perjuicio económico a nuestra representada.

Las sentencias incurren en incongruencia cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes.

Por su parte, la Jurisprudencia ha precisado el signif‌icado de la congruencia de las sentencias. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia Nº 17 del año 2.000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala la Civil) de 25 de enero de 2008, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Expuesto lo anterior, consideramos que la Sentencia ahora impugnada incurre en la denominada incongruencia omisiva, por cuanto que el Juez a quo no se ha pronunciado en su Sentencia sobre el escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2018, que al margen de lo recogido por el juzgado en su sentencia, si constituía una clara oposición al allanamiento invocado por la parte demandada.

Conforme se ha expuesto, se vendrá a consignar por error en el petitum de la demanda que el precio máximo de venta de los inmuebles objeto del litigio, acordada la pública subasta de los mismos, debía de ascender a 120.260,50 €, si bien, y conforme se ha expuesto en el citado escrito de alegaciones de octubre, dicha suma se consignó a los efectos de f‌ijar la cuantía del procedimiento, correspondiendo la cifra consignada, en el caso de la vivienda, al valor mínimo f‌iscal obtenido del servicio de valoraciones de la Comunidad de Madrid, QUE NO SE CORRESPONDE CON EL VALOR ACTUAL DE MERCADO.

Al amparo de lo establecido en el artículo 426 de la LEC, era pretensión de nuestra mandante corregir el petitum de su demanda en el acto de la Audiencia. Previa, en el sentido de solicitar que fuera el perito nombrado por el tribunal quien f‌ije el precio de venta, constituyendo la citada suma de 120.260,50 €, un valor mínimo a los efectos de la subasta.

No en vano, el artículo 426.2 de la LEC, establece que en el acto de la Audiencia Previa, "también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado q rectif‌icar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar estas ni sus _fundamentos."

A este respecto es de reseñar...

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