STSJ Comunidad de Madrid 760/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2019:13642
Número de Recurso731/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución760/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0025971

Recurso de Apelación 731/2019

Recurrente : D./Dña. Lourdes

NOTIFICACIONES A: AVENIDA000, NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 - NUM002 Getafe (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GETAFE

LETRADO D./Dña. LIDIA LOPEZ DIEZ, (Madrid)

SENTENCIA Nº 760/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 731/2019, interpuesto por doña Lourdes, en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 486/2018. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Getafe, representado y defendido por su Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2019 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 486/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22, cuya parte dispositiva es la siguiente: "que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, interpuesto DOÑA Lourdes, en su propio nombre y representación, contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR

LA CONCEJALÍA DELEGADA DE RECURSOS HUMANOS, EMPLEO, DESARROLLO ECONÓMICO Y ATENCIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2018, DESESTIMATORIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 3 DE JULIO DE 2018 QUE ACUERDA ENCOMENDAR A LA RECURRENTE, TEMPORAL Y EXCEPCIONALMENTE, FUNCIONES PROPIAS DE SU PERFIL PROFESIONAL EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTRATACIÓN, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA; y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por doña Lourdes, en su propio nombre y derecho, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revoque la sentencia recurrida, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se ordene al Ayuntamiento de Getafe proceda a reponer a la recurrente, de manera inmediata, en su puesto de trabajo de Jefe de Negociado de la Unidad Administrativa de Mayor, con el abono de las diferencias salariales existentes entre los complementos de los niveles 24, que es el que percibe, y el 28 correspondiente al puesto que ocupa, durante el tiempo en que permanezca en la Unidad Administrativa de Contratación, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Getafe, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida con pronunciamiento sobre costas judiciales.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 486/2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 22, con fecha 28 de febrero de 2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución dictada por la Concejalía Delegada de Recursos Humanos, Empleo, Desarrollo Económico y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 22 de agosto de 2018, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de fecha 3 de julio de 2018 que acuerda encomendar a la recurrente, temporal y excepcionalmente, funciones propias de su perf‌il profesional en la Unidad Administrativa de Contratación.

La sentencia apelada se sustenta en los siguientes razonamientos:

Frente a la alegación de la actora de falta de motivación de la resolución recurrida e infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, la rechaza a la vista del contenido de la resolución recurrida, que se remite a un informe-propuesta del Jefe de Servicio de personal de 2 de Julio de 2018 que incorpora a su texto. Af‌irma el juez a quo que ese informe explica amplia, detallada y razonadamente la causa de necesidad de la decisión administrativa, relatando el aumento de volumen de trabajo en la unidad reforzada que puso de manif‌iesto el propio Concejal Delegado de Hacienda, a causa de un mayor número de mesas de contratación y de acuerdos, con unos medios humanos insuf‌icientes, junto a la entada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público. Añade que, además, recoge una referencia a la imposibilidad de incorporación inmediata de profesionales externos, que exigiría un procedimiento lento y complejo. A continuación, señala que la motivación termina con una referencia a la propia recurrente, a la que se considera la más idónea para el desempeño temporal de las funciones, por su cualif‌icación profesional y experiencia en la materia, tras examen de la disponibilidad y competencias del personal técnico del Ayuntamiento. Por último, precisa que no hay una referencia a la cobertura de un puesto de trabajo concreto en la Unidad de Contratación, contra lo que se af‌irma en la demanda, sino al ejercicio en esa Unidad Administrativa de Contratación de "funciones propias de su perf‌il profesional" de forma "excepcional", pero sin referencia a ningún puesto en concreto. Por ello concluye que aunque no guste a la recurrente la decisión, o que no está de acuerdo con las razones que se exponen en la misma, lo que no puede decirse es que no esté debida y ampliamente motivada.

Ante la alegación relativa a que se habría prescindido de todo procedimiento a la hora de adoptar la decisión, la sentencia apelada argumenta que está expresamente amparada en la previsión del artículo 73.2 del EBEP.

En respuesta a la alegada "desviación de poder" de la Administración demandada, con fundamento en que el Ayuntamiento habría buscado con su decisión una f‌inalidad distinta de la querida por el ordenamiento jurídico

con el citado artículo 73 -remover a la actora de su puesto de trabajo y adscribirla al puesto de trabajo nº NUM003 de la Unidad de Contratación, denominado Vocal Asesor-, razona la sentencia apelada que ello no es cierto, puesto que el propio tenor literal del acuerdo recurrido lo desmiente y pone de manif‌iesto que se produce una asignación de funciones que sean las propias de su perf‌il, con carácter temporal y con carácter excepcional; y en ningún caso a un puesto de trabajo concreto, sino en general a la Unidad de Contratación, reproduciendo a continuación resumidamente los fundamentos jurídicos de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Además, se añade que en el acto de la vista la demandante reconoce paladinamente que no se ha producido un cambio de puesto, ni la asignación al puesto de trabajo nº NUM003 de la Unidad de Contratación, denominado Vocal Asesor, puesto que no ha propuesto prueba alguna que acredite que realiza esas funciones superiores, precisando que en sus conclusiones formuladas en el acto de la vista, la recurrente reconoció que no estaba realizando, al menos, alguna de las funciones que integran los cometidos del puesto nº NUM003 y que se le había ordenado "verbalmente" que las comenzara a hacer.

Como consecuencia de lo así razonado, el juez a quo concluye que no se aprecia "en la resolución recurrida ninguno de los elementos que se citan en la demanda: No se acuerda una reestructuración de la organización administrativa como la que se describe en la demanda; sí que existe una motivación real de la decisión, como ya hemos explicado y como explica el recurso de reposición en su fundamento jurídico segundo, por lo que no puede hablarse de arbitrariedad; y no se acuerda en ningún caso la adscripción al puesto nº NUM003 de la Unidad de Contratación, ni tampoco de "añadir" funciones a la actora, singularmente de categoría superior. No hay prueba alguna de que se le hayan asignado funciones superiores o "añadidas", en las que insiste la recurrente, más allá de sus solas manifestaciones. Si se le ordena la realización de esas funciones superiores o distintas a su perf‌il profesional, es evidente que puede y debe exigir que se le ordenen por escrito antes de aceptar realizarlas, lo que le daría base para sustentar pretensiones como las que deduce en este recurso, pero carentes en este caso de prueba que las respalde. No hay elementos, en f‌in, para sostener la existencia de desviación de poder, por lo que hemos razonado. Y los elementos adicionales que arguye la recurrente en favor de su posición no pueden inf‌luir en la conformidad a Derecho de la decisión, esto, es las consecuencias para su salud a las que alude, que son totalmente comprensibles en el plano humano, pero que no afectan a la conformidad a Derecho de la decisión recurrida".

La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la aplicación del artículo 73.2...

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