SJCA nº 2 247/2019, 2 de Diciembre de 2019, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:7693
Número de Recurso113/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00247/2019

- Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00L

N.I.G: 45168 45 3 2015 0000399

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2015 / -L- Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Zulima, Serafin

Abogado:

Procurador D./Dª: CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

Contra D./Dª: SESCAM, MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª : BELEN PARRA MARTIN

SENTENCIA Nº 247

En Toledo, a 2 de Diciembre de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez en comisión de servicios en el presente juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Asunción y en su representación como tutores legales de la misma por ser menor de edad, sus padres DÑA. Zulima y D. Serafin, representados por DÑA. CRISTINA VILLAMOR LÓPEZ y asistidos por D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ como demandante.

II) El SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como parte demandada.

III) La mercantil aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A. representada por DÑA. BELÉN PARRA MARTÍN y asistida por D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PECES- BARBA como interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 8 de Abril de 2015 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución presunta frente a la reclamación patrimonial interpuesta en fecha de 26 de Septiembre de 2014 por la deficiente atención sanitaria a la hoy demandante por el SESCAM.

TERCERO

Que mediante decreto de fecha de 15 de Abril de 2015 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA.

CUARTO

Que en fecha de 3 de Junio de 2015 se recibió expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 15 de Julio de 2015, siendo contestada la misma el 11 de Septiembre de 2015 por la administración y en fecha de 5 de Noviembre de 2015 por la mercantil aseguradora que se personó en los autos.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se procediera a tras los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene al SESCAM a indemnizar a mis mandantes en la cuantía que en su día se determine más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación patrimonial y las costa.

La determinación de la concreta cuantía requirió de la aportación de diferente documentación posterior a la demanda y de la elaboración de varios informes periciales. Finalmente y en conclusiones se fija en 191.151,49 €.

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 22 de Septiembre de 2017 consistiendo la misma en la documental que obra en los autos, así como la pericial de Encarnacion y el doctor Arsenio .

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada en fecha de 21 de Mayo de 2018 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. La demandante nació en fecha de NUM000 de 2013. En dicha fecha las revisiones que se hicieron de la vista de la niña fueron normales, igual que lo fueron las sucesivas hasta 19 de Diciembre de 2013. En ese momento se le diagnosticó estrabismo y falta de visión, aunque se les mencionó que no era preocupante la situación de la menor. Ante el empeoramiento de la menor se decidieron a acudir, en fecha de 10 de Febrero de 2014, a una clínica en Valencia donde se le diagnosticó una DIRECCION000 en el ojo izquierdo. La pequeña Asunción ingresó en el HOSPITAL000 de Valencia el día 1 de abril de 2014. Tras la realización de las pruebas preoperatorias pertinentes, el día 2 de abril de 2014, bajo anestesia general, se llevó a cabo la operación de DIRECCION000 .

La afectación del ojo ha sido importante, si bien en un primer momento no se ha podido determinar, se ha hecho a posteriori.

En relación a la causa de esta situación señala que tratándose de una DIRECCION000 los especialistas que asistieron a la pequeña Asunción tras su nacimiento en el propio hospital, o bien no llevaron a cabo las exploraciones protocolizadas, o bien, no las realizaron de forma adecuada ya que no diagnosticaron la patología. Estas cuestiones fueron recogidas por el propio servicio de inspección médica en el expediente

administrativo tramitado, pues como dice su perito la DIRECCION000 era visible desde el momento del nacimiento. La tardanza influye en la imposibilidad de tratamiento, pues realmente si no se trata desde el primer momento las posibilidades del mismo disminuyen de manera drástica.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene la parte demandada, tras un análisis del expediente administrativo, que si bien asumen la responsabilidad patrimonial, no hay elementos suficientes para la cuantificación de la misma. Igualmente señalaban que no estuvo seis meses sin atención y sin diagnóstico, sino que fue analizada y derivada al centro especializado que consta en los autos. No existe en el momento de ejercicio de esta acción de responsabilidad, tal y como se ha dicho en los antecedentes de hecho, un exacto alcance de las secuelas o daños producidos, si estos llegaran a existir. Tal y como dice el Inspector sanitario habría de esperarse al final del tratamiento para saber si Asunción se ha curado o pueden determinarse sus secuelas. Considera por tanto que los daños que se reclaman no cumplen los requisitos jurisprudenciales y que no pueden ser reclamados al no pasar de una mera eventualidad que puede o no producirse.

1.3º.- La contestación de la mercantil aseguradora. La codemandada señala igualmente los hechos acaecidos y objetivados en el expediente. En base a ellos señala que hay una pérdida de oportunidad y que sin embargo no puede accederse a la demanda pues no puede determinarse si se producirán los daños o no, siendo también que no pasaría la presente de una mera eventualidad en función del tratamiento y de la evolución del mismo.

SEGUNDO

Delimitación del objeto de la controversia.

Atendidas las posiciones de las partes y la evolución de las mismas desde el expediente a las conclusiones de esta vía judicial hay que señalar que no es objeto de conclusión la existencia de responsabilidad patrimonial. La cuestión es determinar la indemnización, si ello primero es posible.

En relación a las quejas de la mercantil aseguradora en relación al momento en que se ha concretado la reclamación, cabe recordar el art. 65.3 LJCA que señala que En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos .

Por tanto, es perfectamente posible delimitar el concreto montante indemnizatorio en ese momento si, como parece que todas las partes sostienen, antes no ha sido posible. En este sentido la STS, secc. 5ª, de 18 de Julio de 2013 " En nuestra sentencia de 31 de mayo de 2012 (casación nº 3363/2010) recordábamos lo que esta Sala viene declarando en relación con la significación del trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 / 1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998, citado en la propia sentencia, quedaba señalado que "...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y...

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