SAP Córdoba 568/2019, 2 de Diciembre de 2019
Ponente | FELIX DEGAYON ROJO |
ECLI | ES:APCO:2019:1346 |
Número de Recurso | 1059/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia violencia sobre la |
Número de Resolución | 568/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000699
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1059/2019
Asunto: 301207/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 455/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Juan Luis
Abogado:. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
Procurador:. ROCIO CANO CASTRO
Apelado: Consuelo
Abogado: MARIA PILAR TORRES ZACARIAS
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
S E N T E N C I A nº 568/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 2 de diciembre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos deJuicio Rápido nº 455/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 476/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante Juan Luis, representado por la Procuradora SRA. ROCÍO CANO
CASTRO y defendido por el Letrado SR. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO, y apelado Consuelo, representada por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendida por la Letrada SRA. MARÍA PILAR TORRES ZACARÍAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental durante 26 años con Consuelo, con la que tiene dos hijos en común que cuentan en la actualidad con 15 y 7 años de edaD. En julio de 2018 se produjo la ruptura de la relación sentimental, y, consecuentemente, de la convivencia, teniendo entonces el acusado que abandonar el domicilio familiar, sito en AVENIDA000, NUM000 de esta capital. A partir de la fecha de la ruptura, el acusado viene perturbando diariamente la vida de la Sra. Consuelo mediante llamadas telefónicas y mensajes whatsapp, en los que vierte sobre la misma numerosas expresiones denigratorias, tales como "petarda", "guarrona", "sinvergüenza", "tienes una demanda fea que estas fea que una mierda", "que te den por culo", "sabes lo que tú eres una mierda puesta al sol", "eres una pura mierda y el maricón de tu pareja también es un piojoso que mañana va a dormí en el cuartelillo".
En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, a la pena de trabajos en beneficio la comunidad por tiempo de 70 días (prisión de un año con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que no consienta los trabajos), así como a la de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Consuelo en un radio inferior a 100 m. así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de dos años, por el delito de acoso y de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Consuelo en un radio inferior a 100 m. así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de 4 meses, por el delito continuado de vejaciones injustas. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR ."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de las consideraciones genéricas respecto del delito de acoso, y en cuanto a los razonamientos relativos al delito continuado de vejaciones injustas.
Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condenó al apelante como autor de un delito continuado de vejaciones injustas y de otro delito de acoso del art. 172 ter.1, 1º y 2º CP, se alza el recurrente alegando en primer lugar, en síntesis, que los hechos declarados probados no integran el delito de acoso por el que ha sido condenado, al no concurrir los distintos elementos configuradores de la referida infracción penal, pues no consta ni se ha producido una grave perturbación o alteración del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante.
Señala al respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017, Rec. 1745/2016, lo siguiente: "........ Como se dice en la STS 324/2017 del Pleno de esta Sala Casacional y que es la
primera que estudió este delito, con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley "antistalking" se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la
conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hay que recordar que la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de Mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte --entre ellos España-- de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.
Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.
El recurrente, al cuestionar la subsunción jurídica de los hechos probados en el delito del art. 172 ter 1 º y 2º Cpenal, alega que a pesar de reconocer que intentó comunicarse con ella --con Graciela --, no ha quedado probado que dicha actividad haya sido lo suficientemente intensa como para provocar una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de ella.
Realmente, es en este motivo cuando aparece la función normofiláctica de esta Sala de Casación al recaer su actuación, no sobre los hechos enjuiciados, que por exigencias del cauce casacional ya quedaron definitivamente fijados, sino sobre la corrección de su subsunción jurídica en el delito de acoso del art. 172 ter del Cpenal, con una clara vocación de generalidaD.
El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el Cpenal en la L.O. 1/2015.
Retenemos en...
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