SJMer nº 2 314/2019, 29 de Noviembre de 2019, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:4562
Número de Recurso298/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00314/2019

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AVG

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2018 0000551

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Donato

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. PEDRO MANRESA DURAN

DEMANDADO D/ña. PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL

Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 314/2019

En Murcia, a 29 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 298/2018, promovidos por Donato, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a MANRESA DURAN, contra PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO, representado/a por el/la Procurador/a ALBA Y VEGA y defendido/a por el/la Letrado/a DIEZ ALCALDE, en este juicio que versa sobre disolución de sociedad y nombramiento de liquidador, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se acuerde;

  1. ) La disolución de la mercantil "PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO, S.L"

    Y en su virtud, SE CONDENE a la demandada,

  2. ) A estar y pasar por la anterior declaración

  3. ) A la apertura del período de liquidación y el nombramiento de un Liquidador, designado por sorteo, con las facultades previstas en el artículo 379de la Ley de Sociedades de Capital, por el plazo necesario para llevar a cabo las operaciones de liquidación que se indican en el artículo 384de la referida Ley, y concluidas que sean formule el balance final de liquidación con señalamiento de la cuota final y pago de la misma en los términos de los artículos 390 y siguientes de la misma Ley, y finalmente otorgue la escritura de extinción de la sociedad a que se refiere el artículo 395.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, que presentó escrito en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, y documental. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO

Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la actora se ejercita la acción tendente a la disolución de la sociedad demandada por considerar que concurre una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y por el cese del ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante más de un año. Y todo ello en base a los hechos que expone y que se detallaran seguidamente.

La demandada se opone a la demanda en base a las siguientes razones 1) que no es cierto que la sociedad carezca de actividad siendo que la sociedad existe y sigue desarrollando su actividad, hace pan y lo vende generando beneficios, pese a las dificultades que plantea el demandante. 2) que el demandante se ha negado sistemáticamente a formular y firmar las cuentas anuales, si bien, dado que el mismo fue cesado como administrador, el nuevo órgano de administración está impulsado la puesta al día de la contabilidad finalizando con el bloqueo y removiendo la causa de disolución forzosa.

SEGUNDO

Disolución de la sociedad

Ejercitada acción de disolución de la sociedad, conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad se disolverá;

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Es unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada, entre otras, por la STS de 25 de julio de 1995 que establece la posibilidad de disolución en supuestos de evidente confrontación entre dos partes que ostenten cada una la mitad del capital social que impide el normal funcionamiento de la sociedad. Así, en la indicada sentencia se establece "Esta mención que se hace a la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad, es el criterio que desde antiguo viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, siendo señera a este respecto la citada sentencia de 15 de febrero de 1982, que resume la doctrina sentada en las de 3 de julio de 1967; 25 de octubre de 1963 y 18 de enero y 13 de febrero de 1962. La doctrina queda...

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