SAP Castellón 608/2019, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | ADELA BARDON MARTINEZ |
ECLI | ES:APCS:2019:368 |
Número de Recurso | 1025/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 608/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1025 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 692 de 2016
SENTENCIA NÚM. 608 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de junio de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 692 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Luz, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Nuria Casanova Albiol, y como apelados, Don Francisco y Don Gabino, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Rosa-Elena Cucala Puig.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que DESESTIMANDO la demanda
interpuesta por Dª. Luz, representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer contra D. Francisco y D. Gabino representados por la Procuradora Sra. Flor Martínez, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.-".
Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Luz, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de octubre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de noviembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Dª Luz formuló demanda frente a sus hermanos D. Francisco y D. Gabino en ejercicio de la acción de reclamación de la legítima y de nulidad de la desheredación, en relación al testamento otorgado por la madre de todos ellos, Dª Luz, en fecha 29 de abril de 2014.
Los demandados han comparecido en el procedimiento y se han opuesto a la demanda planteada, pidiendo su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte demandante, defendiendo que la actora al negarse a tener relación alguna con su madre incurrió en un maltrato psíquico y reiterado hacia la misma.
La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al considerar acreditada la falta de relación y abandono de la hija, que causó a la madre un grave sufrimiento psicológico que motivó que finalmente ésta la desheredara.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, alega en el mismo que la carga de la prueba le corresponde la parte demandada, negando la causa de desheredación, sin que la hija haya dejado de prestar alimento ni cuidado a la madre, habiéndola acogido a vivir incluso en su propio domicilio.
Se refiere a continuación a que en el testamento no se cita cual es la causa de desheredación del artículo 853 del Código Civil, a lo que añade que la falta de relación para que constituya verdadera causa de desheredación debe originar un maltrato psicológico que no considera acreditado, fuera de que algunos testigos hayan manifestado que la madre estaba triste por este motivo, sin que se haya aportado documentación médica al respecto, siendo que además se ha demostrado que los otros dos hijos se ocuparon de su madre.
También señala el hecho de que hubo una reconciliación entre la madre y la hija a partir del fallecimiento del marido de esta última, no llegando a ser conocida porque la testadora falleció al poco tiempo, lo que afirma que derivaría en una ineficacia de la causa de desheredación.
Efectúa a continuación alegaciones sobre que no se ha acreditado que la hija haya recibido bienes procedentes de la herencia de su madre.
Hace especial incidencia en que es un hecho que considera revelador que primero se afirme en el testamento que la hija ya había recibido bienes en vida de la causante para después, sin acreditar este extremo, proceder a desheredarla, siendo los dos motivos excluyentes.
Finalmente dice que nada se ha acreditado en cuando a la relación de la testadora con los hijos de la demandante, que no pueden quedar afectados por la causa de desheredación en cuanto afecta a su madre, debiendo en todo caso mantenerse los nietos como herederos.
Conviene comenzar recordando que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de las causas de desheredación expresadas en las disposiciones primera y segunda del testamento otorgado en fecha 29 de abril de 2014 por Dª Luz, al no concurrir justa causa de desheredación, declarando que la demandante es heredera forzosa de la testadora y que se le reconozca su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario.
En el indicado testamento la madre de los aquí litigantes hizo constar en la primera de esas cláusulas que " su hija DOÑA Luz nada tiene que recibir de su herencia ya que ha recibido en vida más de lo que por legítima estricta pudiera corresponderle ", añade a continuación en la siguiente estipulación que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, expresamente deshereda a su hija DOÑA Luz y a los hijos de ésta DON Nemesio y DON Rosendo, dado el total abandono que tienen respecto a la testadora, con la que no han mantenido ninguna relación, ni en la salud ni en la enfermedad, en los últimos ocho años", y finalmente establece que "
Instituye herederos de todos sus bienes por partes iguales, a sus dos hijos DON Luz Y DON Gabino, sustituidos vulgarmente en su caso por sus respectivos descendientes ".
Entrando en los motivos del recurso de apelación, no ha sido una cuestión controvertida la de la carga de la prueba, siendo que por el contrario la propia Sentencia de instancia menciona el contenido del artículo 850 del Código Civil en cuanto establece que la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare, que es lo que ocurre en el presente supuesto, argumentando que jamás negó alimentos ni cuidado alguno a su madre, habiéndola acogido en su domicilio y habiéndole prestado mayores cuidados incluso que sus hermanos no desheredados, lo que no compartimos.
En primer lugar, de acuerdo a la causa de desheredación que se menciona en el testamento el abandono que se imputa la hija y a los nietos de la testadora, lo es por no haber mantenido ninguna relación, ni en la salud ni en la enfermedad y en los últimos ocho años, y de la prueba practicada resulta que esto ha ocurrido en esa forma.
Es necesario hacer mención en esta cuestión a...
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